REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Once (2.011).-
201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: JUANA PEREIRA y LEONARDA JOSEFINA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.394.161 y V- 5.214.109 respectivamente y de este domicilio, quienes actúan en nombre y representación de los menores ADRIAN JOSE PEREIRA MENESES, KAREN DEL VALLE SEQUEA LOPEZ, KARENNYS MARIA SEQUEA LOPEZ, EDGAR ALEXANDER SEQUEA LOPEZ, RAMON ENRIQUE SEQUEA LOPEZ, HERNAN JOSE SEQUEA LOPEZ y EZEQUIEL JOSUE SEQUEA LOPEZ, quienes son sus nietos respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y EDITH SUCRE RIVAS, en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.041 y 20.979 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF J306833978), cuya acta constitutiva fue inscrita en fecha ocho (8) de febrero del año dos mil (2.000), ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el N° 28, Tomo A N° 6, folios 184 – 191, en la persona de su Directora General, ciudadana ELIZABETH CALDERON DE DI BIASE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.982.905, con domicilio en el estado Bolívar.

ABOGADOS APODERADOS: NO CONSTITUYERON ABOGADO ALGUNO.-

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES (TRANSITO).
Exp. 0981

UNICO

En fecha dieciséis de marzo de dos mil once (16-03-2.011), acuden por ante este tribunal las ciudadanas Juana Pereira y Leonarda Josefina López, debidamente asistidas por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio, Gustavo Hernández Barrios y Edith Sucre Rivas, inscritos en el IPSA bajo los Nos 15.041 y 20.979 respectivamente, con el objeto de interponer demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Morales, en contra de la Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento San Miguel Arcángel, C.A., ampliamente identificada en las actas, alegando los siguientes hechos: Que son las progenitoras de los ciudadanos ORLANDO JOSE PEREIRA y VIANCA CARINA LOPEZ (extintos), quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.934.841 y V- 17.092.241 respectivamente, teniendo cada uno veinticuatro (24) y veintiocho (28) años de edad respectivamente al momento de su fallecimiento, hecho que ocurrió en fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve (28-10-2.009), en esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, como consecuencia de un accidente de tránsito, tal y como se evidencia de las actas de defunción que se anexan marcadas con las letras “C y D” respectivamente. Es de destacar, que los fallidos, dejaron hijos menores de edad, en el caso de ORLANDO JOSE PEREIRA, dejó un hijo menor, quien responde al nombre de ADRIAN JOSE PEREIRA MENESES, de un (1) año de edad, tal como se puede corroborar en la partida de nacimiento anexa marcada con la letra “E”; mientras que VIANCA CARINA LOPEZ, dejó Seis (6) hijos menores, quienes responden a los nombres de: KAREN DEL VALLE, KARENNYS MARIA, EDGAR ALEXANDER, RAMON ENRIQUE, HERNAN JOSE y EZEQUIEL JOSUE SEQUEA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.341.112, V- 27.341.113 y V- 27.341.111 los tres primeros, incedulados los demás, quienes en los actuales momentos cuentan con edades comprendidas de trece (13), doce (12), once (11), nueve (9), ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente tal como se evidencia en las partidas de nacimiento adjuntas, que se encuentran marcadas con las letras “F, G, H, I, J y K” respectivamente. Asimismo, aclaran en el libelo que la ciudadana VIANCA CARINA LOPEZ, a pesar de haber adquirido el apellido LOPEZ, nunca lo usó.
Continúan expresando en el libelo, que el aludido accidente de tránsito, ocurrió en fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve (28-10-2.009), aproximadamente a las 8:00 a.m., cuando los ciudadanos ORLANDO JOSE PEREIRA y VIANCA CARINA LOPEZ, se desplazaban por la vía que conduce desde el Distribuidor de la Cruz hacía la Población de San Jaime (sentido Norte-Sur) de esta Ciudad de Maturín, en un vehículo denominado motocicleta conducida por la ciudadana VIANCA CARINA LOPEZ, quien además era su propietaria, la cual posee las siguientes características: Marca: HAOJIANG HJ125-2; año: 2.006, Color: azul, serial del motor: 06600146 y serial de carrocería: LD3FCJ4J661596339; dicha conducción de la motocicleta se realizaba prudentemente por el hombrillo de la carretera, con una velocidad moderada, tomando las más elementales normas de precaución. Posterior a ello, al incorporarse a la parte que denominan la segunda entrada de la Zona Industrial, un vehículo de carga pesada, específicamente de materiales de construcción, que para el momento del accidente transportaba piedra picada, los impactó de manera violenta, inobservando las normas elementales en materia de tránsito, destruyendo con su acción la motocicleta y causando la muerte instantánea de la ciudadana VIANCA CARINA LOPEZ y posteriormente la del ciudadano ORLANDO JOSE PEREIRA.
El vehículo causante del accidente era conducido por el ciudadano MAURICIO DAVID RAMOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.042.053, con domicilio en Ciudad Bolívar, destacando que dicho vehículo, es propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., el cual responde a las siguientes características: tipo Chuto con remolque, chuto es 800 L6, 12 i, 12v, marca: Kenworth, placas: 40HGAZ, año: 2.006, color: verde, serial del motor: 79137245 y serial de carrocería: 3WK0D40X96F125028, mientras que el Remolque es marca: REMYVECA, tipo o versión volteo 25-40 M3 y serial de carrocería: 8X9SV09206C006197. En atención a todo lo antes expuesto, es que acuden las ciudadanas Juana Pereira y Leonarda Josefina López, a demandar formalmente por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES, a la empresa anteriormente identificada, en la persona de su Directora General, ciudadana ELIZABETH CALDERON DE DI BIASE, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), o lo que es lo mismo, Veintiséis Mil Trescientos Quince con Setenta y Ocho Centésimas de Unidades Tributarias (26.315,78 UT). Acompañaron medios de pruebas, actuaciones administrativas de tránsito, actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y del Tribunal Penal de Control, anexas en copias parcial, marcada con la letra “L”, copias certificadas de las partidas de nacimiento y de defunción, marcadas con las letras “A hasta la K”, así como los títulos de propiedad del vehículo causante del accidente, marcados con las letras “M y N”, registro de la demanda, marcada con al letra “Ñ”, la cual es de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez (29-09-2.010); igualmente promovió testimoniales.
La demanda se admitió en fecha diecisiete de marzo de dos mil once (17-03-2.011), tal como riela al folio 48, el Tribunal, ordenó librar la respectiva boleta de citación al demandado, para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días más tres (3) que se le conceden como término de la distancia de venida. Pues bien, en el auto correspondiente a la admisión de la demanda, se le hizo saber al accionante lo siguiente: …”Se advierte al demandante que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2.004, deberá dentro de los treinta (30) días continuos a la admisión, colocar a la disposición del ciudadano Alguacil de este tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la (s) citación de la parte demandada, que resida a más de Quinientos (500) metros de la sede del tribunal. El lapso para la consignación empezará a correr a partir del día siguiente al presente auto”.
Posteriormente, en fecha cuatro de abril de dos mil once (04-04-2.011), las ciudadanas demandantes, otorgaron poder apud-acta a los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y EDITH SUCRE RIVAS, ya identificados, tal como consta al folio 51. En fecha cinco de abril de dos mil once (05-04-2.011), el tribunal agregó a los autos el referido poder. En fecha veintisiete de abril de dos mil once (27-04-2.011), folio 53, la co-apoderada judicial, mediante diligencia, solicitó se le expida copia simple del folio 48; siendo acordada en la misma oportunidad, es decir, veintisiete de abril de dos mil once (27-04-2.011), folio 54.
Del cómputo realizado a los días continuos transcurridos luego de la admisión de la demanda, lo cual ocurrió en fecha diecisiete de marzo de dos mil once (17-03-2.011), hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces, cuarenta y seis (46) días, exceptuando de dicho cómputo, los días 19, 20, 21 y 22 de abril, por corresponderse al período de semana santa; es decir, el lapso venció exactamente el día dieciséis de abril de dos mil once (16-04-2.011) . Razones éstas, por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual esboza cuanto sigue: “art. 267: Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De igual manera, se le hace saber al accionante, que no puede volver a intentar la acción que hoy se perime, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.
Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia M. Arasme P.

La Secretaria Temporal,

Abg. Keyris Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal.,

Exp. 0981
SAP/kf/m.r.*.-