REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Once (2011).-

201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: VICENTE DE SANTIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.069, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.329.697, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 2.909.
DEMANDADO: ORINOCO WOODS CHIPS C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 67, Tomo A-2, representada por el ciudadano ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.139.962 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: NO TIENE ABOGADO CONSTITUIDO.
ASUNTO: ACCION DE AMPARO A LA POSESION (AGRARIO)
EXP. 0983


UNICO
Vista la diligencia de fecha dos (02) de mayo del año en curso, presentada por el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, con el carácter acreditado en autos, en la cual desiste de la acción y del procedimiento. Ahora bien siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación del desistimiento, efectuada por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, abogado en ejercicio; inscrito en el IPSA bajo el N° 2909 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE DE SANTIS LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 8.926.069 y de este domicilio, según consta poder apud acta inserto al folio 97, este Tribunal estima necesario citar lo siguiente:
Tal y como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil, tomo II, Ediciones Liber, Caracas, año 2004, en la cual establece a groso modo lo siguiente: “… Pero queda el entendido en el texto de la norma que si no ha vencido el plazo legal para contestar la demanda, el actor puede desistir del proceso libremente, sin consentimiento del demandado…”; de igual manera, sostiene en cita que realiza en la página 342 del mismo código, lo siguiente: “…El desistimiento, tal como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
Por su parte los artículos 263, 264,265 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Articulo 263 Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento la parte contraria.
El acto por el cual desiste el mandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264 eiusdem: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si no es desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Pues de lo anteriormente señalado queda entendido perfectamente el efecto que produce el desistimiento, el cual no es más que la renuncia a una exigencia, la cual tendrá carácter definitivo e irrevocable.
En el caso de marras, el de desistimiento lo hizo el apoderado del recurrente, quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, su homologación al desistimiento planteado debe prosperar; cúmplase con el efecto procesal establecido el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo antes expuesto, procede este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: imparte la homologación al desistimiento de la acción y procedimiento planteado por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, abogado en ejercicio; inscrito en el IPSA bajo el N° 2909 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE DE SANTIS LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.926.069 y de este domicilio, según consta poder apud acta inserto al folio 97,
Segundo: Se da por Terminado el presente expediente y se ordena el Archivo.

Hágase la entrega de la documentación original solicitada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.

Abog. Sonia Arasme Palomo.
La Secretaria Temp.
Abog. Keyris Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 10:20 am, se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexado al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria Temp.





Exp. 0983
SA/kf/*ns*.-