República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Mayo de 2011.-
201° y 152°
DEMANDANTE: SUSANNE DRESCHER REQUENA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.324, actuando en su propio nombre y representación por ser Endosataria en Procuración del Ciudadano: JOSE YANYI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.323.906.-

PARTE DEMANDADA: VIDAL NOGUERA HERNAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.813.166.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.-

Se recibe la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, en fecha 16 de Octubre de 2008, incoada por la Abogada: SUSANNE DRESCHER REQUENA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.324, actuando en su propio nombre y representación por ser Endosataria en Procuración del Ciudadano: JOSE YANYI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.323.906, en contra del Ciudadano: VIDAL NOGUERA HERNAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.813.166, la cual fue admitida por no ser contraria derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley en fecha 20 de Octubre de 2008, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar este Tribunal la acordó, ordenándose abrir un cuaderno separado…

En fecha 18 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando se le fijara día y hora para la practica de la citación, es por lo que puso a disposición de la ciudadana Alguacil de los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la misma…

En fecha 24 de Noviembre de 2008, visto el poder otorgado por la Abogada: SUSANNE DRESCHER REQUENA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.324, otorgándole poder a los Abogados: JUAN JOSE BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE ADRIANA TRUJILLO Y JOHANA POWEL, en ejercicio de su profesión, este Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia este Tribunal ordeno agregarlo a los autos que conforman el presente expediente para que surta los efectos legales consiguientes…

En fecha 24 de Noviembre de 2008, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia este Tribunal fijó el Tercer día de despacho siguiente al de hoy a las Dos de la tarde (02:00pm) para que la ciudadana Alguacil se trasladara hasta la morada de la parte demandada a practicar la citación…

En fecha 23 de Enero de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil del mismo dando cuenta al Ciudadano Juez que le fue imposible ubicar la dirección de la parte demandada…

En fecha 10 de Febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal se librara cartel de intimación…
En fecha 13 de Febrero de 2009, vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante. Se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 27 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de periódicos en donde ase encuentra publicados el cartel de citación…

En fecha 07 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de periódicos en donde ase encuentra publicado el cartel de citación…

En fecha 10 de Agosto de 2009, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en donde consiga ejemplares de periódicos en donde se encuentra publicado el cartel de citación, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordeno agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes…

En fecha 21 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando día y hora para que el ciudadano Secretario se traslada a fijar el referido cartel de intimación…

En fecha 23 de Septiembre de 2009, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se fija el Tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a la Una de la tarde (01:00 pm) para que el ciudadano Secretario se traslada a fijar el referido cartel de intimación, previa consignación de los medios y recursos necesarios…

En fecha 20 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Secretario de este Tribunal, dando cuenta al ciudadano Juez que se traslado hasta la morada de la parte demandada a fijar el mencionado cartel de citación…

En fecha 11 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando se le designara defensor Judicial a la parte demandada…

En fecha 23 de Noviembre de 2009, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, En consecuencia este Tribunal designa como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada: MARIA ALEJANDRA MARCANO, Inscrita en el Inpreabogado, 133.592, a quien se acuerda notificar para que comparezca al Segundo (02) día de despacho siguiente para que manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona…

En fecha 30 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Juzgado, consignando en este acto un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada en la presente causa…

En fecha 02 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando se le nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada…

En fecha 29 de Enero de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se designa como defensor Judicial a la Abogada: EUMAR PATRICIA BARCENAS, a quien se acuerda notificar para que comparezca al Segundo (02) día de despacho siguiente para que manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona…

En fecha 01 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignando en este acto un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada en la presente causa…

En fecha 01 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada: EUMAR PATRICIA BARCENAS, en ejercicio de su profesión, quien se designo como defensora judicial en la presente causa y solicita se le expidieran copias simples del presente expediente…

En fecha 15 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante se le designara a la parte accionada nuevo defensor Judicial ya la defensora judicial anteriormente designada no acepto el cargo recaído en su persona…

En fecha 18 de Marzo de 2010, vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, y acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia se designo como nuevo defensor Judicial al Abogado: JOSE RAFAEL GUZMAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 130.544, a quien se acuerda notificar para que comparezca al Segundo (02) día de despacho siguiente para que manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona…

En fecha 17 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, exponiendo que se le ha hecho difícil notificar al defensor Judicial designado, es por lo que solicita se nombre nuevo defensor Judicial…

En fecha 23 de Noviembre de 2010, vista la diligencia suscrita por la Defensora Judicial de la parte demandante, se admite cuanto ha lugar en derecho, En consecuencia se designa como defensor Judicial a la parte demandada la Abogada: TRINA NAVARRO, a quien se acuerda notificar para que comparezca al Segundo (02) día de despacho siguiente para que manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona…

En fecha 1 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Tribunal consignando en este acto boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Judicial designada a la parte demandada en la presente causa…

En fecha 03 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Defensora Judicial de la parte demandada, con diligencia en donde acepta el cargo recaído en su persona…

En fecha 19 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando la citación de la defensora Judicial designada en la presente causa…

En fecha 21 de Enero de 2011, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se acuerda notificar a la defensora Judicial designada en la presente causa…

En fecha 28 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Tribunal consignando en este acto boleta de Intimación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada en la presente causa…

En fecha 11 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la Defensora Judicial de la parte demandada, dándole formal oposición al decreto intimatorio incoado en contra de su representado…

En fecha 15 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la Defensora Judicial de la parte demandada, con escrito en donde niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar…

En fecha 24 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la Defensora Judicial de la parte demandada, con escrito de pruebas…

En fecha 25 de Febrero de 2011, visto el escrito de pruebas presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y acuerda agregar a los autos que conforman el presente expediente a los fines de que surta los efectos legales consiguientes…

En esto términos quedó planteada la controversia:

ANALISIS PARA DECIDIR:

El actor comparece y demanda por cobro de bolívares el pago de la suma de: MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 1.000,00), representada en Dos (02) instrumentos cambiarios (Cheque), el cual opone al demandado, Que al comparecer el demandado no desconoce ni impugna de ninguna forma el instrumento cambiario, sino que se limita a negar, rechazar y contradecir que adeude la suma representada en ella a la parte demandante.-
El Cheque es un efecto de naturaleza mercantil, que si bien es cierto el código sustantivo que regula la materia no define, no es menos cierto que enuncia claramente sus propiedades o características, de tal forma que de su artículo 410 podemos extraer el concepto legal de la letra de cambio, la que se puede definir como el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario una suma de dinero en el lugar y plazo que documento señala. El derecho que contiene la letra de cambio es el derecho de exigir una cantidad de dinero en un lugar y a un vencimiento determinado. La prestación cambiaria constituye una promesa de sumas, no es un crédito de naturaleza determinada sino un crédito anónimo cuyo objeto es una suma de dinero, no puede en ningún caso tener contenido económico. Que es un título completo que debe bastarse a sí mismo, sin hacer referencias a otros documentos para completarse o modificarse, pues en el caso contrario pierde el carácter de letra de cambio.

El cheque, por su parte que es el caso que nos ocupa es un instrumento pagadero a la vista, su vencimiento se produce en la oportunidad en que su legítimo tenedor lo presenta en la taquilla del Banco para obtener su cancelación. Cuando el cheque es pagado se extingue para el LIBRADOR la obligación asumida por éste en la oportunidad en que lo emitió; pero cuando el cheque es devuelto, generalmente queda en el instrumento la constancia de la presentación al librado y la fecha en que se hizo, lo cual permite precisar si la presentación fue o no oportuna y el punto de partida para el levantamiento del protesto.

El protesto es un acto de carácter auténtico en virtud del cual se deja constancia de que el cheque librado y presentado para su cobro no ha sido pagado por carencia de fondos en la cuenta corriente del emitente, no obstante, puede ser también por otra circunstancia, como cuando frustra o prohíbe su cancelación como el caso bajo análisis en donde el pago fue suspendido.

El derecho contenido en el cheque al igual que en la letra de cambio durante su circulación es un derecho abstracto, vale decir, absolutamente independiente del negocio jurídico que dio lugar a la emisión. El deudor cambiario debe pagar, aun cuando no adeude suma alguna, bien porque el tomador no haya cumplido con su obligación o el negocio fundamental haya sido declarado nulo o resuelto. Este carácter abstracto del cheque lo encontramos en la misma disposición legal consagrado en el artículo 425 del Código de Comercio, que establece la inoponibilidad al portador de las excepciones fundadas en los portadores anteriores. La orden de pagar debe ser pura y simple, no condicionada ni subordinada a ninguna contraprestación, lo cual expresan los artículos 410, 420 y 434 del Código de Comercio. Por lo que para explicar la naturaleza jurídica del cheque no es necesario explicar la razón que da origen al nacimiento de la obligación cambiaria, por ello este sentenciador, toma en consideración la obligatoriedad que tiene quien emite el instrumento cambiario y quien además está en la obligación de que este se haga efectivo, donde el valor de crédito, reemplaza con ventajas al valor cambiario y en las que el suscriptor no asume otras responsabilidades que las derivadas del acto de poner la firma. El Cheque tiene el carácter de documento privado, ya que no reúne los requisitos necesarios para ser instrumento público, conforme al artículo 1,357 del Código Civil Venezolano. Del análisis del Cheque acompañado, se evidencia que: cumple con los requisitos señalados en el código sustantivo; por lo que este Tribunal considera que la acción incoada en el presente juicio es la de Cobro de Bolívares por Intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.(Cursivas del Tribunal)

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues del cheque anexo al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, y a este le son aplicables las disposiciones establecidas para la letra de cambio.

Se aprecia además que en fecha 24 de Febrero de 2011, la defensora Judicial de la parte demandada cursante al folio 63 de la presente causa; se opuso al procedimiento intimatorio y al decreto dictado por el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil .

Ahora bien, por cuanto la parte demandada ha opuesto un hecho modificativo al alegar que el cheque y la influencia que pudiese tener esta en la determinación del mismo para la declaratoria sin lugar de la acción cambiaria incoada; y a tal efecto se aprecia:

La acción cambiaria prevista en el ordenamiento mercantil vigente, tiene como base fundamental la ejecución del principio de autonomía del cual están revestidos los títulos valores, en especial, en este caso el cheque a quien le es aplicable las disposiciones que reglan las demandas de Cobro de Bolívares a letras de cambio. La destinación que el legislador le otorgó a la letra de cambio es la circulación en el ámbito comercial, y para garantizar esta finalidad, la blindó de autonomía, entendida ésta a la existencia propia sin vinculación causal a ningún negocio contractual; en virtud de ello es por lo que podemos decir que el Cheque es un Instrumento Mercantil que tiene autonomía.

Con relación a este punto, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, tercera edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1989, pág. 1.280, señalar:
“...Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.
El concepto puede ser expuesto del siguiente modo: ‘el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquiriente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquiriente del título de crédito recibe un derecho que le es propio , autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago (sea librador, aceptante, endosante o avalista) podría haber puesto poseedor precedente. En virtud del título el tenedor de buena fe es titular activo de un derecho propio , que no es el de su antecesor o antecesores ; esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si éste no era un portador legítimo, por ejemplo, porque lo había hurtado, tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado; de igual modo si el tradens estaba expuesto a excepciones que podía alegar el deudor demandado, éste no puede hacerlos valer frente al accipiens’ (Yadarola).
También se habla de autonomía para indicar que la obligación de cada firmante es independiente de la posición de las otras obligaciones carturales. Para algunos autores, el concepto permite diferenciaciones: la autonomía se referiría a la posición del acreedor, la independencia a la situación del deudor (Alegría, con quien coincide Escuti). Otros piensan que la autonomía deriva en forma natural de la literalidad: la autonomía ‘puede deducirse de la literalidad, pues si el texto del documento es medida de los derechos de su tenedor, si no pueden invocarse en contra de él circunstancias que no aparezcan en dicho texto, resulta que su derecho es autónomo, y ello en una doble dirección: independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión, si se trata de un título cambiario, que como tal es abstracto; e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier anterior tenedor’ (Mantilla Molina)...”.

Así se tiene que la letra de cambio es por definición autónoma, lo que la hace independiente de cualquier negocio que le haya dado origen, por lo menos entre el último tenedor, en el caso de que haya circulado. Esa autonomía la consagra el artículo 425 del Código de Comercio, el cual establece:

“...Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”; este concepto le es aplicable por analogía al cheque.

Por su parte el artículo 410 ejusdem, no exige que en su contenido se indique la causa de su origen. Ahora bien, esa autonomía debe entenderse con respecto del deudor y el tercero poseedor para quien nada cuenta el negocio que dio origen a la letra; porque cuando el tenedor es el beneficiario originario o acreedor directo del librado, en ese caso y sin desvirtuar la autonomía que de ella nace, pueden oponerse excepciones derivadas de las razones personales con el librador.

Ahora bien, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que al no haber desconocido ni impugnado la demandada la firma del emisor del cheque y por el contrario al haber aceptado la existencia de la misma pero alegando un hecho modificativo distinto alegando: Negando, rechazando y contradiciendo, la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares, en contra de su representada; cuando ciertamente estamos en presencia de Dos (02) cheques N°: 28000158, de fecha Cinco (05) de Enero de 2008 y N°: 53000159, de fecha 05 de Febrero de 2008, emitido de la cuenta corriente N°: 04250001110200010183, cuyo Titular es el Ciudadano: NOGUERA JAIME HERNAN VIDAL, a la orden de: JOSE YANYI, los dos por un monto de: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00), los dos instrumentos cambiarios. Sin embargo, no probo la parte demandada en su alegato de que el referido cheque tuviese disponibilidad de fondos para garantizar la obligación; en razón de lo cual se desecha el mismo, y así se decide.

Este Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente con Lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la ciudadana: SUSANNE DRESCHER REQUENA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.324, actuando en su propio nombre y representación por ser Endosataria en Procuración del Ciudadano: JOSE YANYI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.323.906, por Cobro de Bolívares Vía Intimación en contra del Ciudadano: VIDAL NOGUERA HERNAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.813.166.-

Se condena a la parte demandada en pagar las siguientes cantidades de dinero Primero: La suma de:
Primero: MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), por concepto de capital adeudado.
Segundo: La cantidad de: OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 85,00), por concepto de intereses.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 1.085,00), monto total de la deuda a pagar.-

Dado, sellado y Firmado en la Sala de despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:


ABG: LUÍS RAMÓN FARIAS GARCIA.-



LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS.-


En esta mis fecha siendo las (03:00 pm), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-


LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS.-




ABG: LRFG/FV
EXPEDIENTE N°: 9.792