República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 10 de Mayo de 2.011.
201° y 152°
EXP. N° 2465.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: JOSE ALBERTO NÚÑEZ SÁNCHEZ y ROSARIO ELIANIS CABEZA LIMPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.902.745 y V-17.090.466, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.733.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos JOSE ALBERTO NÚÑEZ SÁNCHEZ y ROSARIO ELIANIS CABEZA LIMPIO, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.733, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009).

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha nueve (09) de mayo del año Dos Mil Siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; específicamente en la Calle Principal de Boquerón, Casa N° 54, Parroquia Boquerón; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

Este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), por parte de la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.

En fecha veintiocho (28) de Abril del año en curso, comparecen los solicitantes ciudadanos JOSE ALBERTO NÚÑEZ SÁNCHEZ y ROSARIO ELIANIS CABEZA LIMPIO, debidamente asistidos por por el Abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, todos ya identificados, y manifiestan textualmente lo siguiente:
“Ante usted acudimos muy respetuosamente a los fines de solicitar el “Avocamiento” de la presente causa y la conversión de la Separación de Cuerpo en divorcio”.

Pues bien, este Tribunal en fecha cuatro (04) de Mayo de los corrientes dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba .
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio cinco (05) del presente expediente; demostrándose con ello, que en nueve (09) de mayo del año Dos Mil Siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos JOSE ALBERTO NÚÑEZ SÁNCHEZ y ROSARIO ELIANIS CABEZA LIMPIO, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE ALBERTO NÚÑEZ SÁNCHEZ y ROSARIO ELIANIS CABEZA LIMPIO, veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Nueve (2009); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Once (2.011), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha ocho (08) de Julio de 2.009, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio diez (10) del presente expediente, cuando en fecha veintiocho de Abril de 2011, comparecieron los solicitantes ciudadanos ciudadanos JOSE ALBERTO NÚÑEZ SÁNCHEZ y ROSARIO ELIANIS CABEZA LIMPIO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos JOSE ALBERTO NÚÑEZ SÁNCHEZ y ROSARIO ELIANIS CABEZA LIMPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.902.745 y V-17.090.466, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha nueve (09) de mayo del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.


MPB/ITRM/@lex.
Exp. N° 2.465-09