República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 10 de Mayo de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3054.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO ARMANDO FIGUEROA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.947.920 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EFRÉN GUAIPO GUEVARA y LUÍS RIVAS MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.717.360 y 4.027.877, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.783 y 28.740, respectivamente, tal y como constan en Instrumento Poder cursante en autos del folio cinco (5) al ocho (8) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.293.472 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.544, tal y como consta en Poder Apud- Acta cursante en autos al folio treinta y seis (36) del presente expediente.-
2.- Que la acción deducida es: DESALOJO.-
SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Agosto de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los Abogados EFRÉN GUAIPO GUEVARA y LUÍS RIVAS MOROCOIMA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO ARMANDO FIGUEROA PASTRANO, todos antes identificados, y presentaron formalmente demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2.010.-

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: comienza su narración afirmando que en fecha 23 de Mayo de 2006, su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hoy contrato indeterminado, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Nro. 32, tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, por un termino de un año, con el ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, ya identificado, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, propiedad de su mandante, ubicado en la Avenida Bella Vista, frente al retorno, entrada a la Cruz de la Paloma, diagonal al estacionamiento de Auto Grúas Castillito de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, fijando un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). Asimismo indican en el libelo de demanda que antes de finalizar el contrato de arrendamiento, su conferente le manifestó al arrendatario hoy demandado, que le entregara el local comercial, desocupado, porque tiene necesidad de montar un negocio, por considerar que actualmente se encuentra desempleado y tiene dos (2) hijos de nombre Helyana Figueroa, identificada con la cédula de identidad 19.909.520 y Humberto Figueroa, identificado con la cédula de identidad Nro. 19-909-496, que actualmente cursan estudios en la Universidad y que no tiene las maneras o medios necesarios para poder cubrir las penurias o gastos de los prenombrados hijos, razón por la cual es por lo que acude a esta competente autoridad a los fines de demandar por DESALOJO al ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, ya identificado, así como también la indemnización de daños y perjuicios ocasionados; estimando la presente demanda en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).-

La demanda fue admitida en fecha 27 de Septiembre de 2.010, tal y como consta al folio Veinticuatro (24) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, este Tribunal a través de auto motivado Negó tal pedimento, en virtud de que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en los folios dos (2) y tres (3) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

Tal y como consta al folio veintisiete (27), en fecha siete de Octubre de 2010 el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado EFRÉN GUAIPO GUEVARA, comparece ante este Juzgado y presentó reforma de demanda en donde señala su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y estima la presente acción en 323, 07 Unidades Tributarias, de conformidad a lo establecido en el articulo 01 de la Resolución N° 2009-006 de fecha 03/03/23009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que las demandas deben estar estimadas en unidades Tributarias; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2010, tal y como consta al folio treinta (30) del presente expediente.-

En fecha 28 de Octubre de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, y al imponerle el motivo de su visita, el mismo firmó la correspondiente Boleta, siendo ello así consigna en ese acto Boleta de Citación debidamente firmada del mencionado ciudadano; tal y como se evidencia a los folios 32 y 33, del presente expediente.-

En fecha 01 de Noviembre de 2010, comparece el ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.293.472 y de este domicilio, debidamente asistido por al Abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.544; en su carácter acreditado en autos y confiere Poder Apud-Acta especial al Abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, ya identificado, a los fines de que lo represente, sostenga y defienda sus intereses en el presente juicio, otorgándoles diversas facultades, que se especifican al folio treinta y seis (36) del presente expediente.-

Se evidencia al folio treinta y siete (37), que el Abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, haciendo uso de sus facultades consignó escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual alegó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Falta de Competencia del Juez o la litispendencia, alegando la existencia de un juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, por el mismo hecho y con la mismas partes; asimismo Rechazó en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante, específicamente lo referente a que el contrato objeto de la presente causa sea a tiempo indeterminado, que su poderdante se haya negado a entregar el inmueble objeto de litigio, impugnó la cuantía estimada por exagerada y desconoció los instrumentos presentados con el libelo por ser copias simples.-

En fecha 02 de Noviembre de 2010, este Tribunal estando en la oportunidad establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicta auto motivado a los fines de decidir la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Competencia del Juez o la Litispendencia, la cual fue alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio Abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, en donde se declara sin lugar la misma, debido a que la parte demandada no consignó prueba alguna de la falta de competencia o litispendencia alegada, tal y como consta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente expediente.-

En fecha 09 de Noviembre de 2010, comparece el Abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, actuando en su carácter acreditado en autos y manifiesta que por no estar conforme con la decisión emanada por este Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2010, solicita la regulación de la competencia por litispendencia; siendo ello así este Juzgado por auto de fecha 11 de Noviembre del mismo año, ordena remitir copia certificada de lo actuado al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Adolescentes, y Bancario del Estado Monagas, a fin de que conozca la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la parte demandada en autos, librando oficio Nro. 574, a tales efectos, tal y como consta a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron debidamente admitidas, cursante en los folios que van del cuarenta y ocho (48) al ciento veintidós (122). La parte accionante hace valer a su favor el merito favorable de los autos, Copias Certificadas de los siguientes documentos: 1° Primero y ultimo Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes; 2° Documento de Registro de Comercio. Asimismo, promueve prueba de informes y prueba de testigos. Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada hace valer a su favor el merito favorable de la causa y Copia Certificada del expediente N° 14052, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles.-

En fecha 23 de Febrero de 2.011 compareció el abogado en ejercicio EFRÉN GUAIPO GUEVARA, en su carácter de autos y solicito el AVOCAMIENTO de quien aquí escribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia en el folio ciento veintisiete (127) del presente expediente.-

En fecha 25 de Febrero de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, librando Boleta de Notificación a la parte accionada, tal y como se evidencia al folio ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del presente expediente.-

En fecha 21 de Marzo de 2.011, se recibió el oficio N° 498-2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta circunscripción judicial, en el cual se anexaron copias certificadas de la sentencia dictada en virtud del Recurso de Regulación de Competencia planteado por el abogado ABEL DEL JESÚS ECHENIQUE CEDEÑO, ya identificado en autos, en dicha sentencia se declaró Sin Lugar el recurso intentado y se ordenó al presente Juzgado seguir conociendo de la causa, tal y como consta al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguidas este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-


CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en la supuesta necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, para así constituir un negocio que le permita cumplir económicamente, tanto sus necesidades como las de los demás miembros de su familia, ya que actualmente se encuentra desempleado y sus dos (02) hijos cursan estudios universitarios por lo cual no puede cubrir dichos gastos, y con fundamento en este supuesto, solicita en primer lugar, indemnización por daños y perjuicios ocasionados; en segundo lugar, la desocupación del inmueble arrendado el cual esta constituido por un local comercial, situado en la Avenida Bella Vista, frente al retorno, entrada la Cruz de la Paloma, diagonal a Autos Grúas Castillitos, Municipio Maturín, Estado Monagas, en tercer lugar, pago de las costas y costos del presente juicio y en cuarto lugar, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del presente juicio. Por lo que respecta a la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en la demanda; negó, rechazó y contradijo que el contrato objeto de la presente demanda sea a tiempo indeterminado; rechazó, negó y contradijo que su poderdante se haya negado a la desocupación del inmueble, antes identificado; y desconoció los documentos presentados en el libelo de la demanda por ser copias simples.-

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo…”
En el caso de autos el actor acompañó su escrito libelar contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 23 de Mayo de 2.006, anotado bajo el N° 32, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y contrato de arrendamiento de fecha 23 de Abril de 2.002, anotado bajo el N° 26, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, evidenciándose la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, la obligación del ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, de cumplir con cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento antes mencionado, Igualmente acompañó Registro de Comercio a los fines de fundamentar la necesidad que tiene de constituir su propio negocio, instrumentos que rielan en autos de los folios nueve (9) al doce (12 ) y de los folios quince (15) al veintitrés (23) respectivamente.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor alega la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente causa para instalar su propio negocio; por su parte la representación judicial de la parte accionada alega en su escrito de contestación que el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa no es a tiempo indeterminado y que su representada nunca se negó a devolver el bien inmueble dado en arrendamiento, es por ello, que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, ambas partes deben probar sus respetivas afirmaciones de hecho contenidas tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación.-




Capítulo II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Durante el Lapso Probatorio, ambas partes consignaron las Pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas, las cuales serán analizadas de seguidas y bajo las siguientes consideraciones.-
A).- Durante el lapso probatorio la parte actora en el presente Juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia en al folio cincuenta (50). En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

B).- La parte actora promovió en el libelo de demanda las Copias Simples de los siguientes Documentos: 1. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 23 de Abril de 2.003, inserto bajo el N° 26, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre ambas partes contendientes, el cual riela en autos a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58). 2. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 23 de Mayo de 2.006, inserto bajo el N° 32, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre ambas partes, el cual riela en autos a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65). De tales instrumentos, se desprende: 1°) la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes. 2°) Que dicho Contrato tiene por objeto el inmueble constituido por un local comercial, situado en la Avenida Bella Vista, frente al retorno, entrada la Cruz de la Paloma, diagonal a Autos Grúas Castillitos, Municipio Maturín, Estado Monagas. 3°) La duración de los contratos de arrendamientos, siendo el primero por Un (1) año, contados a partir del quince (15) de Abril del 2.002 al quince (15) de Abril de 2.003 y el segundo por Un (1) año, contados a partir del quince (15) de Abril del 2.006 al quince (15) de Abril de 2.007, ambos prorrogable. 4°) El canon de arrendamiento. 5°) Que si al termino del contrato de arrendamiento el arrendatario no entregaba desocupado el inmueble arrendado, estaría obligado a pagar daños y perjuicios al arrendador por su incumplimiento; y 6°) Todas y cada una de las cláusulas que conforman el presente contrato. Los cuales trajo posteriormente en Copia Certificada durante el lapso probatorio, tal y como se evidencia del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y cinco (65).-

Ahora bien, resulta contradictorio para esta Juzgadora, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda haya desconocido los documentos consignados por el accionante, los cuales corresponden a los contratos de arrendamiento celebrados por las partes aquí contendientes, por ser presentados en copia simple, cuando en el mismo escrito de contestación a la demanda, la representación de la parte accionada admite la existencia de una relación arrendaticia originada de un contrato de arrendamiento, a ello nos referimos específicamente cuando dicho profesional del derecho en su escrito de contestación señala lo siguiente:“…Rechazo, niego y contradigo que el contrato objeto de esta demanda sea a tiempo indeterminado, por cuanto el mismo contrato estipula el termino de duración (…) Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante se haya negado a entregar el inmueble, solo alega los derechos que legalmente le corresponde de conformidad con lo estipulado en el contrato suscrito al efecto y a la legislación vigente que rige la materia…”

En tal sentido, este Tribunal, considera que la parte accionada no puede por una parte desconocer el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda y por otra hacer uso del derecho que le nace de dicha relación arrendaticia, puesto que en principio él los desconoció; en virtud de estas consideraciones, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a los contratos de arrendamiento consignados por la parte actora ya que son documentos públicos presentados en copia simple en el libelo de demanda y en copia certificada en escrito de prueba, y así se decide.-

C).- La parte actora promovió, ratificó e hizo valer Documento de Registro de Comercio autenticado por ante Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N°168, Tomo 2 –B RM MAT, correspondiente al 2.010, el cual riela en autos a los folios quince (15) al veintitrés (23). De tal instrumento, se desprende: 1°) La existencia de una firma personal denominada Inversiones Humberto Figueroa; cuya única y exclusiva responsabilidad la tiene el ciudadano HUMBERTO ARMANDO FIGUEROA PASTRANO. 2°) EL domicilio del fondo de comercio que corresponde a la Avenida Bella Vista, frente al retorno, entrada la Cruz de la Paloma, diagonal a Autos Grúas Castillitos, Municipio Maturín, Estado Monagas. 3°) El objeto relacionado a la elaboración, venta y distribución de alimentos. 4°) Todas y cada una de las cláusulas que conforman el presente registro mercantil.-

D).- La parte actora promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2.010, librándose el correspondiente oficio al Departamento de Control de Estudio de la Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui y al Departamento de Control de Estudio de la Universidad Santa Maria, a fin de que informará a este Juzgado si los ciudadanos HUMBERTO REYNALDO FIGUEROA VENALES y HELYANA JOSE FIGUEROA cursan estudios en las mencionadas instituciones; al respecto, observa esta Sentenciadora, que vencido como fue el lapso probatorio en el presente Juicio, no se recibieron por ante este Juzgado las resultas correspondientes a dicha prueba, en tal sentido, no existen elementos en autos que valorar al respecto, y así se decide.-

E).- Durante el Lapso probatorio la parte actora promovió a los siguientes Testigos: SIMÓN JOSE VELÁSQUEZ CAMPOS, BRUNILDE DEL CARMEN BRAVO DE VELÁSQUEZ, YONNY ALFREDO AZOCAR y JOSE LISTA, los cuales en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2010; tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente de los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122), En relación a tales testimoniales y de conformidad al articulo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que los Testigos son hábiles, contestes y coincidieron entre si, al afirmar que conocen al ciudadano HUMBERTO ARMANDO FIGUEROA PASTRANO y al ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, que entre ambos existe una relación arrendaticia la cual tiene por objeto el bien inmueble descrito tanto en el escrito libelar como en el Contrato de Arrendamiento, igualmente coinciden en la respuesta a la cuarta pregunta realizada por los Abogados EFRÉN GUAIPO GUEVARA y LUÍS RIVAS MOROCOIMA, actuando en su carácter de apoderado Judicial del accionante: “Que el testigo indique al Tribunal si HUMBERTO FIGUEROA le manifestó antes de finalizar el contrato de arrendamiento a IGNACIO YAMES GOUVEIA que le entregara el local comercial desocupado por tener necesidad de instalar un negocio en dicho local de su propiedad” a lo que las Testigos contestaron lo siguiente: “Si, le exigió que entregara el local desocupado por tener necesidad de montar un negocio, porque esta pasando una mala situación económica y tiene 2 hijos en la universidad”. Asimismo se dejo constancia que el ciudadano YONNY ALFREDO AZOCAR, conforme al contenido del folio ciento veinte (120) de la presente causa, no compareció a rendir testimonio en la fecha y hora estipulada por este Tribunal por lo que no pudo valorase su declaración. De las declaraciones analizadas de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pudo concluir esta Juzgadora que los testigos coincidieron en la mayoría de sus respuestas, reforzando así lo alegado por la parte actora en el Libelo de demanda, específicamente el hecho de que el ciudadano HUMBERTO ARMANDO FIGUEROA PASTRANO, demandante en el presente Juicio, tiene la necesidad de montar un negocio para el sustento de sus necesidades y las de su circulo familiar, por lo antes dicho se le otorga a dichas deposiciones el pleno valor probatorio.-

F).- Durante el Lapso probatorio la parte actora promovió copia simple de constancia provisional de inscripción III-2010 de la Universidad de Oriente y copia simple de factura de la Universidad Santa Maria, tal y como consta al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53). Al respecto esta Sentenciadora observa que los instrumentos en análisis se trata de Documentos Administrativos, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tales instrumentos, las mismas hacen plena fé de lo allí establecido, reforzando así las afirmaciones de la parte accionante en su escrito libelar, relacionadas a que actualmente sus dos hijos cursan estudios universitarios.-

G).- Durante el lapso probatorio la parte demandada en el presente Juicio, promovió el merito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia en al folio sesenta y nueve (69). En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

H).- La parte demandada promovió copia certificada del expediente N° 14052, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, constante de 46 folios, los cuales rielan en la presente causa al folio setenta (70) al folio ciento quince (151). De tal instrumento, se desprende la intención de la parte accionada de que proceda la litispendencia, por existir conexión entre la presente causa y la causa llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, no obstante, en fecha 21 de Marzo de 2.011 se recibió Oficio N° 498, en el cual se declaro Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el ciudadano ABEL DEL JESÚS ECHENIQUE CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado en autos, por lo que se ordeno a este Juzgado seguir conociendo de la causa.-

CONCLUSIÓN
El punto del debate, es la necesidad que tiene el propietario, antes identificado de ocupar el inmueble objeto de la acción de desalojo, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento: El propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Dicha disposición legal contempla, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, podrá demandarse el desalojo cuando el propietario tenga la necesidad de ocuparlo. De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En criterio de esta Juzgadora, cuando el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juez ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son: A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio. C) Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario. Corresponde a la Juzgadora, partiendo de las exposiciones rendidas en la causa, por los propios litigantes y tomando en cuenta el material probatorio existente en actas; verificar si en el caso de autos, la parte actora cumplió de manera concurrente, con los requisitos de procedencia señalados, para poder ordenar el desalojo del inmueble y su entrega al ciudadano HUMBERTO ARMANDO FIGUEROA PASTRANO.-

En los términos en que quedó planteado este asunto se impone determinar si el ciudadano HUMBERTO ARMANDO FIGUEROA PASTRANO, se encuentra en la necesidad de ocupar o no el inmueble de su propiedad. Adecuando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba llegamos a las siguientes conclusiones: En relación al primer requisito se ha determinado que consta en autos un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano HUMBERTO ARMANDO FIGUEROA PASTRANO y el ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.947.920 y V-10.293.472, con un término de duración de un (1) año contados a partir del quince (15) de Abril del 2.006 al quince (15) de Abril de 2.007, prorrogable, sin embargo el arrendatario continuó en posesión del inmueble ajustándose dicha situación a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de manera que el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el demandado se transformó en virtud de la actitud de las partes en un contrato a tiempo indeterminado, y así se decide.-

El segundo requisito señalado también se cumplió cuando la demandante trajo a las actas procesales contrato de arrendamiento debidamente autenticados por ante Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 26-05-2006, bajo el N° 32, Tomo 145 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, y así se decide.-

En cuanto al tercer y más importante de los requisitos como es la necesidad de ocupación del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos en segundo grado, o el hijo adoptivo, es importante hacer ciertas reflexiones. La necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos puede ser de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo. Sobre este punto el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad. En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó: “...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Sin embargo, es determinante establecer que aparte de los requisitos derivados del texto del artículo 34, literal b del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existen otros requisitos que pudieran extraerse de las actas que conforman la presente causa, esto es: 1).- Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2).- Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3).- Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad. De manera que, al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada. En el presente caso tenemos que, la parte actora sostiene la necesidad que tiene de ocupar el inmueble para montar un negocio. Tal necesidad fue debidamente demostrada con los testigos SIMÓN JOSE VELÁSQUEZ CAMPOS, BRUNILDE DEL CARMEN BRAVO DE VELÁSQUEZ y JOSE LISTA, quienes fueron contestes al afirmar que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano HUMBERTO ARMANDO FIGUEROA PASTRANO y que les constaba que el mencionado ciudadano exigió que le entregaran el local desocupado por tener necesidad de montar un negocio, porque esta pasando una mala situación económica y tiene 2 hijos en la universidad.-

Es importante señalar en cuanto a la valoración de los testigos de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del juez, al tener esté la libertad en su apreciación, según la confianza que estos le generen, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. Al respecto señala la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1158 de fecha 03 de Julio del año 2006 “…. El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo escoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. Por lo tanto se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.

De esta manera, se evidencia que parte demandada no desvirtuó la necesidad de la parte demandante de ocupar el inmueble arrendado, con lo cual queda plenamente demostrada los presupuestos procesales del articulo 34 letra “B” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surge como obligada solución a la presente controversia la procedencia de esta pretensión y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Ahora bien por cuanto la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 34 parágrafo primero establece expresamente que cuando es declarada con lugar la demanda de desalojo fundada en la letra “B y C” de este articulo deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del mismo, contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme.-

En primer término, quedó comprobado plenamente, a criterio de quien juzga, la existencia de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado; y que siendo desvirtuado esto por la parte accionada en su escrito de contestación no fue probado en su respectiva oportunidad, por lo que en el caso de autos, se cumple con el primero de los requisitos señalados por la ley especial para solicitar el desalojo por el estado de necesidad, plasmando en la sentencia apelada por lo que esta alzada se acoge a dicho criterio y así se decide.-

En segundo lugar, se tiene que la demandante trajo a los autos documentos y por ende, probaron su propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, documentos estos que fueron valorados por esta Juzgadora, por lo que se debe tener como cierto en el proceso el carácter de propietario que sobre el inmueble litigioso se atribuye al ciudadano HUMBERTO ARMANDO FIGUEROA PASTRANO, con lo que se cumple con el segundo de los requisitos de procedibilidad, para postular la pretensión de desalojo en los términos señalados en el libelo de demanda, y así se decide.-

Por último, en cuanto al tercer requisito, que debe existir en autos para obtener la orden de desalojo, relativo a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, se debe escudriñar, si en efecto se ha cumplido, ahora bien, de los resultados anteriores debemos determinar, que en el presente juicio la parte demandante logró acreditar en el proceso la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al demandado YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, pues al respecto el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina el requisito de la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, afirma que: “… específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”. En tal sentido, partiendo de un examen literal de la disposición que contempla la posibilidad de que el arrendador solicite el desalojo del inmueble (el artículo 34 ordinal “b)” L.A.I), la norma no determina en forma precisa cuáles son los requisitos que deben acreditarse para la conducencia de la pretensión de desalojo, pues sólo basta una prueba indirecta del interés hecho valer en juicio. Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad.-

Así, en el caso bajo examen, encuentra la Juzgadora que la solicitud de la parte accionante representa un pedimento con la suficiente intensidad y fuerza capaz de generar de manera autónoma una causal de desalojo, para ordenar la entrega del inmueble, ya que en su exposición libelar se observa, que tiene la necesidad de montar un negocio, por encontrase actualmente desempleado y tiene dos (2) hijos cursando estudios universitarios y no tiene las maneras o medios necesarios para cubrirlos.-

Partiendo de los supuestos anteriores y en concepto de la Sentenciadora, las conclusiones obtenidas del análisis de los hechos litigiosos y del material probatorio examinado, se encuentran subsumidos en el ordinal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el reconocimiento del derecho deducido en la demanda, y en atención a ello, en el dispositivo del fallo, se acordará el reconocimiento de la petición libelar, en el sentido de acordar la restitución del inmueble objeto de la litis. Y así se decide. -

CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano HUMBERTO ARMANDO FIGUEROA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.947.920 en contra del ciudadano IGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.293.472, en consecuencia se ordena:

• Primero: Que el demandado, entregue a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, situado en la Avenida Bella Vista, frente al retorno, entrada a la Cruz de la Paloma, diagonal al estacionamiento de Auto Grúas Castillito de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, libre de personas y bienes.-
• Segundo: De conformidad con el contenido del Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le conceden al demandado un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble suficientemente identificado, contados a partir de que la sentencia quede definitivamente firme.-
• Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL

En esta misma fecha siendo las 1:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL


MPB/IRM/MES.-
Exp. N° 3054.-