República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Mayo de 2.011.-
201° y 152°


Solicitud N° 3869-11.-
PRIMERA

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: VÍCTOR RAMÓN SILVA FLORES y MIRLA ELENA AMORETTI ARISPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.728.724 y V-8.742.260, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLOS MARTÍNEZ ORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926.-
2. ASUNTO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (amistosa).-

SEGUNDA

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Abril de 2.011, comparecieron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN SILVA FLORES y MIRLA ELENA AMORETTI ARISPE, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926, a los fines de interponer formalmente solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 28 de Abril de 2.011.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: como consecuencia de la sentencia definitivamente firma de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,, de fecha 26 de Junio de 1.997, tal como consta en copias certificadas, anexadas a esta solicitud, ambos solicitantes tomaron la determinación de llevar a cabo la partición amigable de los bienes habidos durante la sociedad conyugal, acordando que la partición solicitada, quedará materializada en los siguientes términos: “PRIMERO: durante la unión matrimonial cuya disolución se pide ha sido adquirido un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 02, ubicada en la calle 15 de la Urbanización Paramaconi, Segunda Etapa, ubicada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, Sector Altos del Paramaconi, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble pertenece a la comunidad tal como consta de documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 19 de Noviembre de 1.993, el cual tiene un valor aproximado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Ahora bien, de mutuo acuerdo y conforme a lo que establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en que dicho inmueble sea adjudicado a la ciudadana MIRLA ELENA AMORETTI ARISPE, quien asume la obligación de continuar pagándolo…” . De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a ADMITIR LA PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN SILVA FLORES y MIRLA ELENA AMORETTI ARISPE, debidamente asistidos por el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, todos identificados, en consecuencia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese bajo el N° 3869-11, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones expresas de la ley; y examinados cuidadosamente los extremos exigidos, este Tribunal observa: que se encuentra dentro de su competencia, conocer de esta solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal; en acatamiento a la Resolución N° 2009-006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, artículo 3°, en donde se le atribuye la competencia a los Tribunales de Municipios, en cuanto a conocer en forma exclusiva y excluyente de las solicitudes derivadas de jurisdicción voluntaria, siempre que no participen en ellas niños, niñas y adolescentes.-

Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual los solicitantes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las recíprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a esta partición.-

Tal como lo expresan los solicitantes en su escrito, convienen que la partición se realice la siguiente manera: “PRIMERO: durante la unión matrimonial cuya disolución se pide ha sido adquirido un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 02, ubicada en la calle 15 de la Urbanización Paramaconi, Segunda Etapa, ubicada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, Sector Altos del Paramaconi, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. Ahora bien, de mutuo acuerdo y conforme a lo que establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en que dicho inmueble sea adjudicado a la ciudadana MIRLA ELENA AMORETTI ARISPE, quien asume la obligación de continuar pagándolo…

En la actuación que se analiza, observa este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
SEGUNDO: Los solicitantes estuvieron asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926.-
TERCERO: Se demostró que el vínculo matrimonial se disolvió en fecha 26 de Junio de 1.997, tal como consta en la Sentencia dictada en la fecha up supra mencionada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se evidencia en del folio tres (3) al ocho (8) del presente expediente.-
CUARTO: Ambos solicitantes tienen la facultad de disponer del derecho en litigio, tal como se observa en las actas que corren inserta a la presente solicitud.-
QUINTO: Igualmente se evidencia que no existen hijos menores de edad.-

DECISIÓN
En consecuencia, revisados los extremos antes analizados y visto que se cumplen los requisitos de ley para ello, este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera en conformidad con el artículo 2 de la Constitución Nacional y 788 del Código de Procedimiento Civil., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADA en derecho la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (amistosa), celebrada entre los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN SILVA FLORES y MIRLA ELENA AMORETTI ARISPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.728.724 y V-8.742.260, respectivamente y de este domicilio, en la forma por ellos señalada en su escrito de solicitud. Asimismo, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. No hay imposición al pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 ejusdem.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 1:50 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


MPB/IRM/MES.-
Sol N° 3869-11.-