República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 23 de Mayo de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3293.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:


PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: JOSE IGNACIO GARCÍA BRICEÑO e YNGRID AJANIT PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.358.311 y V- 5.395.378, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.456.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Febrero de 2.011, comparecieron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos JOSE IGNACIO GARCÍA BRICEÑO e YNGRID AJANIT PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A recayendo en este mismo Juzgado en fecha 18 de Marzo de 2.011.-

En fecha 23 de Marzo de 2.011, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-


En fecha 02 de Mayo de 2.011, el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 360, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio siete (7) al nueve (9) del presente expediente.-


Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 07 de Marzo de 1.984, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asimismo, manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales. Fijando su domicilio conyugal en la Primera calle del Sector Cementerio Nuevo, cerca del Cementerio de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de Marzo de 1.991 hasta la presente fecha, señalaron además que entre ellos surgieron divergencias que hicieron intolerable la vida en común; es por ello que ocurren ante esta competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicitan el Divorcio y en consecuencia de ello se declare disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-



TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos JOSE IGNACIO GARCÍA BRICEÑO e YNGRID AJANIT PÉREZ, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 15 de Marzo de 1.991 hasta la presente fecha, tal y como se evidencia al folio dos (2) del presente expediente; lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos en los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente; de la cual se evidencia que en fecha 07 de Marzo de 1.984, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos JOSE IGNACIO GARCÍA BRICEÑO e YNGRID AJANIT PÉREZ, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 02 de Mayo de 2.011, tal y como se afirmó anteriormente el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 360, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio siete (7) al nueve (9) del presente expediente.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-


CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO GARCÍA BRICEÑO e YNGRID AJANIT PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.358.311 y V-5.395.378, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.456, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/MES-
Exp. Nº 3293.-