República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 24 de Mayo de 2.011.-
201° y 152°


EXP. N° 3202.-
PRIMERA
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.372.213 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano AGUSTÍN JESÚS MARTÍNEZ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.045.854 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ V. GRANADOS SIFONTES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.039.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ ORTA, JOSÉ MARTÍNEZ y JOSIE MULE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926, 148.561 y 127.215 respectivamente, tal como se evidencia en Instrumento Poder cursante en autos en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).-
2. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
3. Asunto: Cuestión Previa 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Diciembre de 2.010, compareció por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ V. GRANADOS SIFONTES, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano AGUSTÍN JESÚS MARTÍNEZ ALCALÁ; recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2.010.-

El actor sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienza señalando ser el tenedor legítimo de dos (2) Cheques Nros. 41873211 y 94867033, emitidos a su favor por el ciudadano AGUSTÍN JESÚS MARTÍNEZ ALCALÁ, en fecha 30 de Julio de 2.010 y 05 de Noviembre de 2.010 respectivamente, el primero por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y el segundo por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), de la cuenta corriente N° 01050054181054261016 del Banco Mercantil, sin que se efectuará el pago en virtud de carecer de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro. Continua afirmando el accionante que por intermedio de la Notaria Publica Primera del Maturín, el día 24 de Noviembre de 2.010 se presentaron nuevamente los cheques para su cobro, y a tal efecto el funcionario OMAR CARVAJAL, en su carácter de Ejecutivo de Negocio de la mencionada entidad bancaria, manifestando lo siguiente: “se deja constancia que la Cuenta Corriente N° 01050054181054261016, aparece a nombre del ciudadano AGUSTÍN JESÚS MARTÍNEZ ALCALÁ. De igual manera se deja constancia que la Cuenta Corriente en mención no posee fondos suficientes para cubrir el monto de los cheques Nros. 41873211 y 94867033, ni para la fecha de su emisión (30-07-2010) y (05-11-2010) ni para el día de su presentación al cobro (18-11-2010) y (22-11-2010). Es por todas las circunstancias de hecho y derecho antes expuestas, por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hace al ciudadano AGUSTÍN JESÚS MARTÍNEZ ALCALÁ, supra identificado, para que pague la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de capital adeudado de conformidad con los dos (2) cheques antes mencionados, asimismo el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 865,00) por los gastos del protesto, el pago de los intereses legales y los intereses de mora que se causen desde la presente fecha hasta que se produzca la total y definitiva cancelación de la obligación demandada y por último la cancelación de las costas y costos procesales derivados del presente juicio.-

La demanda fue admitida en fecha 23 de Febrero de 2.011, por cuanto no había despacho ya que la Jueza Titular se encontraba de reposo medico, en consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación, y en esta misma fecha se Decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, tal como consta en el folio once (11) del Cuaderno Principal y en folio uno (1) del Cuaderno de Medidas.-

En fecha 30 de Marzo de 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la Intimación de la parte demandada de autos, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y una vez encontrándose en el lugar indicado se entrevistó con el ciudadano AGUSTÍN JESÚS MARTÍNEZ ALCALÁ, y al imponerle el motivo de su vista, el mismo firmó sin objeción alguna el correspondiente Recibo de Intimación, tal y como se evidencia en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.-

En fecha 12 de Abril de 2.011, comparece el ciudadano AGUSTÍN JESÚS MARTÍNEZ ALCALÁ, parte demandada en el presente proceso y confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, JOSE MARTÍNEZ y JOSIE MULE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926, 148.561 y 127.215 respectivamente, tal y como consta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) en la presente causa.-

En fecha 12 de Abril de 2.011, comparece por ante este Despacho Judicial el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter acreditado de autos, y se dio por Intimado en el presente procedimiento y a la vez se opuso formalmente al decreto de intimación, tal y como se evidencia de autos al folio veinte (20).-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con los artículos 640, 643 y 647 ejusdem.-

Posteriormente en fecha 02 de Mayo de 2.011 comparece por ante este Despacho Judicial, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO, parte demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE V. GRANADOS SIFONTES, ya identificado, y desiste del procedimiento intentado en contra del ciudadano AGUSTÍN JESÚS MARTÍNEZ ALCALÁ, conforme a los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto este Tribunal por auto de fecha 11 de Mayo de 2.011 se abstuvo de pronunciarse en relación a la solicitud formulada por la parte demandante, hasta tanto la parte accionada manifestara o no la aceptación del desistimiento propuesto, tal como se desprende de autos en los folios treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34) respectivamente.-

En el lapso procesal para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, la parte demandada contradijo expresamente en todas y cada una de sus partes la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; vencida la oportunidad antes mencionada, de pleno derecho se apertura Articulación Probatoria de ocho (8) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que ambas partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes para sustentar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido de autos se evidencia que ninguna de las partes aquí contendientes hicieron uso de su derecho a promover pruebas; seguidamente este Tribunal estando en la etapa procesal para decidir la cuestión previa opuesta, lo hace de acuerdo al contenido de las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esta Juzgadora considera prudente traer a colación diversos criterios jurisprudenciales relacionados con la cuestión antes mencionada, a tal efecto cita jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2.003, en la cual se indicó lo siguiente:

“…debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Ahora bien, de las actas procesales en estudio se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone entre otras cosas lo siguiente: “…Opongo la Cuestión Previa prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con base al artículo 346 numeral 11 en concordancia con el articulo 640, 643 y 647 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte accionante entre sus alegatos reclama el pago de cantidades ilíquidas, que consiste en el presente caso, de los intereses legales y la de mora. No obstante a ello, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio (…) De tal suerte que la pretensión que invoca la parte actora, contenida en la demanda, es lugar a dudas una pretensión ilíquida, pues pretende la cancelación de los intereses legales y moratorios, sobre el monto de su pretensión, lo cual sin lugar a dudas presupone una decisión definitiva favorable siendo por ende una suma ilíquida no exigible e incluso condicionada a la obtención de una sentencia favorable, lo cual violenta la prohibición expresa de admitir la demanda propuesta…”
En tal sentido, nuestro más alto Tribunal estableció que entre las causales de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta la de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Del escrito de demanda se desprende que el actor reclama, entre otras cosas, el pago de los intereses legales y los intereses moratorios que se causen desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que se produzca la total y definitiva cancelación de la obligación general demandada, sin hacer ningún tipo de estimación, más aún sin propone la forma en la cual debe llevarse a cabo tal estimación de los intereses reclamados, convirtiéndose en una cifra incierta, no exigible por no estar cuantificada. A tal efecto, considera esta Juzgadora, que la cantidad reclamada por concepto de intereses legales y moratorios, no es liquida ni exigible, pues aún cuando de autos se desprende la cualidad de las partes, el título ejecutivo (cheques), y el derecho que tiene el demandante de exigir el monto adeudado, nuestro más alto Tribunal es firme y consecuente en cuanto a que toda cantidad de dinero cuyo pago se exija judicialmente debe estar cuantificado. En este mismo sentido, en el procedimiento por intimación, por ser un procedimiento especialísimo, el legislador fue sumamente celoso en establecer los requisitos de admisibilidad, para evitar que se pretenda resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento supra mencionado, imponiendo que cuando se persiga el pago de una cantidad de dinero la misma debe ser liquida y exigible, entendiéndose por liquida lo claro y cierto en cantidad o valor, siendo que la pretensión es liquida y exigible cuando su cuantía esta fijada numéricamente.-

Por tales razones, y en consonancia con lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual esta Juzgadora acoge y hace suyo en su totalidad, específicamente en relación a que “no puede tramitarse a través del procedimiento por intimación cantidades de dinero no liquidas ni exigibles…”; este Tribunal decide que la cuestión previa opuesta por la parte accionada debe prosperar, sin que ello elimine la posibilidad de que la parte demandante intente nuevamente la demanda por vía ordinaria o por vía intimatoria cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Cuestión Previa 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada; en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el presente proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/MES-
Exp. Nº 3202.-