República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 04 Mayo de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3195.-

Estando en la oportunidad legal para darle respuesta a la Cuestión Previa promovida por la parte Demandada, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: SURTIMUEBLES WAEL, C.A, inscrita por ante Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción de Estado Monagas, el 15-02-2007, bajo el N° 71, del Libro-Tomo A-6, correspondiente al Primer Trimestre del Año 2007, y cuyo Registro de Información Fiscal N° J-29383980-7.

PARTE DEMANDADA: BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11-04-1987, bajo el N° 73, Tomo A, siendo su ultima modificación la efectuada en fecha 19-02-2009, tal como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista protocolizada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, Tomo 24-A-Cto. Registro de Información Fiscal N° J-08006622-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN GARCÍA DUNO y MARTINA CARRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.358 y 62.539 respectivamente, tal como se evidencia en Instrumento Poder cursante en autos del folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHEILY CHERCIA SÁNCHEZ, FRANK MARINO B., y POLO CASANOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.583, 112.915 y 150.782 respectivamente, carácter este el cual consta en Instrumento Poder cursante en autos del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente.-

2. Que la acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Diciembre de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribución, los abogados en ejercicio JUAN R. GARCÍA DUNO y MARTINA CARRERA, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SURTIMUEBLES WAEL, C.A, e interpusieron formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2.010.-

La demanda fue admitida en fecha 15 de Diciembre de 2.010, en consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su Citación, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.-

En su escrito libelar el demandante realiza afirmaciones y alegatos que el tribunal resume de la siguiente manera: Comienza señalando que su representada celebro un Contrato de Adquirencia con el Banco Activo, C.A. Banco Universal, mediante el cual obtuvo un Punto de Venta (P.O.S), identificado con el N° 0076360790 del respectivo Banco, a través del cual realizo diversas ventas a sus tarjetahabientes, debiendo abonarse a la cuenta corriente que mantiene en esa institución. Siendo el caso que se realizaron dos (02) ventas, una en fecha 03-05-2010 a cargo de Tarjeta de Crédito Visa Banco Activo, N° 4560786005, por las cantidades de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.587,00) y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.589,00), resultando un total de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 13.670,00). Y una segunda venta en fecha 07-05-2010 por seis (6) compras a cargo de la Tarjeta de Crédito Banco Activo, N° 4067855573, por los montos de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), resultando un total de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); ambas cantidades suman un total de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 43.670,00), monto que no ha sido pagado por la respectiva entidad bancaria resultando inútiles las gestiones amigables para lograr el pago del monto adeudado. Es por ello que demanda a la sociedad mercantil Banco Activo, C.A. Banco Universal, supra identificado, para que proceda a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 43.670,00) correspondientes a las compras realizadas por sus Tarjetahabientes en su establecimiento.-

En fecha 24 de Febrero de 2.011 compareció el abogado en ejercicio JUAN R. GARCÍA DUNO en su carácter de autos y solicito el AVOCAMIENTO de la Abogada MARIA PATETE BRIZUELA como Juez Temporal de la precitada causa a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia en el folio treinta y siete (37) del presente expediente.-

En fecha 28 de Febrero de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.-

En fecha 18 de Marzo de 2.011, el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la Citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y una vez encontrándose en el lugar indicado se entrevistó con el ciudadano HÉCTOR AGOSTINI, en su condición de Sub-Gerente de la Oficina Plaza Ayacucho del precitado Banco y al imponerle el motivo de su vista, el mismo firmó sin objeción alguna la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.

En fecha 18 de Abril de 2.011, comparece por ante este Despacho Judicial la ciudadana CHEILY CHERCIA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada en el presente Juicio, y consigno escrito de contestación a la demanda, en el cual opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Señalando así la Incompetencia por el Territorio fundamentándose en que en la Cláusula Décima Novena del Contrato de Adquirencia celebrado por ambas partes, expresamente señala: “Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someterán las partes…” . Siendo reiterado dicho escrito, en fecha 25 de Abril de 2.011 por la representación judicial de la parte demandada.-

En fecha 27 de Abril de 2.011, el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN GARCÍA DUNO, en su carácter de autos, comparece por ante este Juzgado y consigna escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, indicando lo siguiente: 1. Que la parte demandada capta a través de su punto de venta-cliente-comercio a su representada en la ciudad de Maturín. 2. Que los domicilios de las partes funcionan en Maturín, hecho evidenciado a través de Boleta de Citación entregada en fecha 16-03-2.011 por el Alguacil de este Juzgado. 3. Desestima la apreciación invocada por la parte demandada y que de acuerdo al Artículo 32 del Código Civil las partes contratantes, siempre que no este interesado el orden público, puede elegir libremente un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del contrato y ratifica que el domicilio procesal para conocer de la presente causa es este Tribunal.-


PUNTO ÚNICO
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.-

A).- Trámite Procesal:

De autos se evidencia que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES es tramitada de conformidad con las disposiciones del procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 338 y siguientes.-

La parte accionada compareció por ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la presente demanda el día 18 de Abril de 2.011 y posteriormente lo ratifica el día 25 de Abril de 2.011 dentro de los Veinte (20) días de despacho otorgados para la contestación de la demanda, puesto que la citación tuvo lugar el fecha 18 de Marzo del año en curso. En cuanto a la cuestión previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda será decidida por este Juzgado al quinto (5to) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, según lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y bajo las siguientes consideraciones:

B).- Aspectos Sustantivos:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA SÁNCHEZ, supra identificada, opuso la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegando lo siguiente:

“…Que en la Cláusula Décimo Novena del Contrato de Adquirencia celebrado por ambas partes, expresamente se señala: Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someterán las partes. Vemos pues, como en dicha cláusula, las partes que celebraron el mencionado contrato, manifestaron su voluntad de someter las diferencias y disputas que sugieran en la aplicación de dicho contrato, a los tribunales de Caracas…”

Vista la afirmación realizada en el escrito de la Contestación de la Demanda, por la apoderada judicial de la parte accionada en el presente Juicio, y en atención a su contenido, considera este Tribunal indispensable pronunciarse en cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de justicia, de conformidad con los principios constitucionales, lo cual pasa a realizar de seguidas, en atención a las consideraciones siguientes:

La parte actora en el presente Juicio, acompaño en su escrito libelar la prueba que considerado pertinente a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, prueba esta, que será analizada en el presente punto, solo a los fines de determinar la competencia o no que posee este Juzgado para conocer de la presente causa, limitándonos a este supuesto y no a otro, sin extendernos en consideraciones y análisis de fondo, lo cual se pasa a realizarse de seguidas y en atención a las siguientes consideraciones:

- CONTRATO DE ADQUIRENCIA, suscrito por la sociedad mercantil SURTIMUEBLES WAEL , C.A y la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL. Del cual se evidencia que ambas partes contendientes en el presente Juicio pactaron en la Cláusula Décimo Novena lo siguiente: “Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someterán las partes”. En tal sentido, se desprende la intención de ambas partes de elegir un domicilio especial, el cual de conformidad con dicha cláusula serian los competentes en la ciudad de Caracas.

Al respecto, observa esta Juzgadora que las normas rectoras determinantes de la competencia por el territorio están consagradas en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo texto adjetivo, en el artículo 47, contempla la facultad de las partes para convenir un domicilio especial, con la excepción que esta disposición no podrá aplicarse a aquellas causas en las deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

En efecto, el artículo 47 de nuestra Ley Adjetiva Civil, expresamente establece que: "La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

Conforme al dispositivo legal ut supra transcrito, la elección de un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, es potestad de las partes que lo determinan, requiriéndose como presupuesto fundamental, que la elección conste por escrito, lo cual se verifica en el caso bajo análisis, ya que consta del Contrato de Adquirencia cursante en autos del folio veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) que ambas partes contendientes en el presente Juicio dejaron constancia escrita de su intención de elegir un domicilio especial.-

Con la elección de domicilio, se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio, lo cual en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales previamente determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin el temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia por ante el Tribunal.-

El artículo 27 del Código Civil, nos da la definición legal de domicilio, el cual se halla en el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en tanto la doctrina señala, que el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, sino que es más bien una “derogación” convencional de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, -para ciertos asuntos o actos- como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil y por ello no puede fijarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.-

El artículo 32 del Código Sustantivo Civil, al igual que la ley adjetiva, consagra la elección de domicilio, acotando que para que resulte válida, debe constar por escrito, tal y como se afirmó anteriormente, en tal sentido, para que prospere la elección de domicilio, deben concurrir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos presupuestos esenciales: 1.- Que conste por escrito (Artículo 32 del Código Civil). 2.- Que la causa no sea de aquéllas en que deba intervenir el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine (Artículo 47 Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, el Tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone: "(…) Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…) Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero (…)”

En el caso de autos, tal y como se afirmó anteriormente las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron un Contrato de Adquirencia, cursante en autos del folio veintiséis (26) al treinta y cuatro (34), en tal instrumento ambas partes eligieron de común acuerdo en su cláusula DÉCIMA NOVENA un domicilio especial, en los siguientes términos: “Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someterán las partes”. Derogando de esta forma la competencia por el territorio y siendo que manifiestan su intención de elegir la ciudad de Caracas como domicilio especial y EXCLUYENTE, es por lo que considera esta Sentenciadora que dicha elección tiene carácter imperativo y no meramente facultativo, excluyendo expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, en consecuencia de ello, mal pudiera esta Juzgadora conocer de la presente acción hasta dictar sentencia definitiva, por cuanto no es a este Juzgado a quien le correspondía conocer del presente asunto sino al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que reciba dicha acción, después de haberse realizado el acto de distribución correspondiente, puesto que así fue escogido por las partes contendientes en el presente Juicio, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 47, 641, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, POR HABERSE ESCOGIDO UN DOMICILIO ESPECIAL para conocer de la presente acción, estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda dicha acción, después de haberse realizado la distribución debida; al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. INDIRA RAMNARINE.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 2:30 horas de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. INDIRA RAMNARINE.-

OHM/MPB/MES.-
Exp. N° 3195.