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República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 06 de Mayo de 2.011.-
201° y 152°



EXP. 3183

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:


Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GRACIELA PERALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-576.528 y de este domicilio, propietaria de la firma personal INVERSIONES MAMA CHELA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30-10-2.002, anotada bajo el N° 43 del Libro B.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YULIANA EXCLUSIVIDADES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14-02-2.007, anotada bajo el N° 33, Tomo A-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HARVEY SERRES PERALES y LUÍS CARLOS TORCAT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.850 y 123.381 respectivamente.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ALFREDO GUZMÁN PORRAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.276.-
2. Que la acción deducida es: DESALOJO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Noviembre de 2.010, compareció por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana GRACIELA PERALES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HARVEY SERRES PERALES, ambos supra identificados e interpusieron formalmente demanda por DESALOJO, en contra de la sociedad mercantil YULIANA EXCLUSIVIDADES, C.A, recayendo en este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2.010.-

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Afirma que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.007, la ciudadana GRACIELA PERALES, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil YULIANA EXCLUSIVIDADES, C.A, sobre un Inmueble constituido por un local comercial, situado en la Planta Baja del Edificio Serres, ubicado en la carrera 8, antigua avenida Bolívar, N° 104, distinguido con el N° 2 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de igual forma manifestó que el plazo de duración del mencionado contrato es de doce (12) meses, contados a partir del primero (1) de Febrero de 2.007, sin que obrará, prórroga automática, en cuyo caso debería discutirse entre las partes, el canon fijado de arrendamiento mensual era de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) y siendo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, el canon aumento a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00); asimismo manifestó que sin causa justificada el arrendatario dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.010, con lo cual se encuentra incurso en estado de insolvencia con los pagos; violando de esta manera el contenido del Artículo 1.592 del Código Civil referente al cumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y es por todas las circunstancias de hecho y derecho antes expuestas, por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil YULIANA EXCLUSIVIDADES, C.A, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al Desalojo del bien objeto de la presente litis, además cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la no cancelación de los cánones de arrendamiento, así como también la cancelación de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva del mencionado Inmueble; y por ultimo las costas y costos del procedimiento. El actor fundamenta su acción en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La demanda fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 2.010, tal y como consta al folio treinta (30) del presente expediente, en consecuencia se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.010 compareció la ciudadana GRACIELA PERALES, parte demandante en la presente causa, y confirió Poder Especial a los ciudadanos HARVEY SERRES PERALES y LUIS CARLOS TORCAT, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.850 y 123.381 respectivamente, tal y como consta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.-

En fecha 01 de Marzo de 2.011 compareció el abogado en ejercicio HARVEY SERRES PERALES, actuando en su carácter acreditado en autos y solicito el AVOCAMIENTO de la Abogada MARIA PATETE BRIZUELA como Juez Temporal en la precitada causa a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente.-

En fecha 09 de Marzo de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio treinta y seis (36) del presente expediente.-

En fecha 04 de Abril de 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, informo sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la parte demandada de autos, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la dirección aportada por el actor en fecha 21 de marzo de 2.011, y una vez encontrándose en el lugar indicado se entrevistó con la ciudadana DIANA ELBEE, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil YULIANA EXCLUSIVIDADES, C.A y al imponerle el motivo de su vista, la misma firmó sin objeción alguna la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente.-

En la oportunidad procesal correspondiente (07 de Abril de 2.011), la demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MIGUEL ALFREDO GUZMÁN PORRAS, ya identificado en autos, dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: 1. Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 2. Opone igualmente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código in comento, la cual esta referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. 3. Asimismo rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra. Tal como consta a los folios que van del cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) del presente expediente.

En autos consta, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron debidamente admitidas, cursante en los folios que van del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59). La parte accionante hace valer a su favor el Contrato de arrendamiento que acompañó en el libelo de la demanda identificado con la letra “B”; asimismo las Certificaciones de cánones de arrendamiento cursantes del folio quince (15) al diecinueve (19), y promueve la prueba de Informes a los fines de que se libre Oficio al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial.-

En fecha 26 de Abril de 2.011 se recibió por ante este Juzgado Oficio proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial, indicando las consignaciones realizadas por la parte demandada en la presente causa, tal y como se evidencia en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del proceso en curso.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Antes de entrar al estudio, análisis y resolución de la controversia debatida, esta Juez en virtud de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y de conformidad al contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a decidir las mismas.

CAPITULO I
PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Es aquella referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, tal como lo establece el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 6° y 11° contenidas en el articulo 346 del Código in comento, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera:

“…De lo contenido en el articulo 346 ordinal 6° hace referencia al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 en su ordinal 7° el cual es puntual al señalar que quien demande la indemnización de daños y perjuicios debe especificar estos y sus causas; siendo que la parte demandante exige en su libelo la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) por concepto de daños y perjuicios de los cuales no se hace ningún tipo de procedimiento estimatorio…”

De lo antes transcrito se evidencia que la parte accionada, opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el establecido en el ordinal 7°, el cual consagra textualmente lo siguiente: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, en tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria, coinciden, en que tal requisito consiste en que el actor narre, de manera clara y precisa la causa que dio origen a los daños y perjuicios; no obstante, puede evidenciarse que la parte actora en su escrito libelar señala lo que a continuación se transcribe: “cancelar por concepto de daños y perjuicios la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), derivados de la no cancelación de los cánones de arrendamiento, hasta la presente fecha”. En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Orinal 7°, del Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte actora indico en su escrito libelar el monto exacto de los daños y perjuicios y su causa resultando ser la no cancelación de los cánones de arrendamiento, por lo que esta Juzgadora considera que la presente Cuestión Previa no debe prosperar y así se decide.-


Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Es aquella referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tal como lo contempla el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo opuesta por la parte demandada, junto a la Cuestión Previa del ordinal 6° del articulo 346 en concordancia con el articulo 78 ejusdem.-

En tal sentido, manifiesta la parte accionada, entre otras cosas lo siguiente:

“Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación inicial de pretensiones, con fundamento en el ordinal 11° del articulo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de la cuestión previa es que se han concentrado pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre si, aun cuando no excluyentes. No se puede demandar el desalojo y el cobro de dinero proveniente de cánones insolutos y menos daños y perjuicios en una sola demanda (…) se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyo contenido divergen entre si, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia, específicamente aquí por la falta de pago (…) la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, obligando judicialmente al deudor a que cumpla una obligación pactada (…) y la acción por indemnización de daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario, al no tener un procedimiento especial…”

La parte demandada al momento de alegar la presente Cuestión Previa manifiesta que existe una inepta acumulación porque se han concentrado pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre si, pues el desalojo y el cobro de cánones insolutos conllevan procedimientos incompatibles, ahora bien, del escrito de demanda se desprende que la parte accionante procura el desalojo y el pago de las pensiones arrendaticias adeudadas mediante la indemnización de daños y perjuicios.-

Al respecto, nuestro más alto Tribunal ha sostenido en reiteradas decisiones que la inclusión de las acciones de Desalojo y Cumplimiento en un mismo libelo esta prohibido por la ley, prohibición esta consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al sostener en su contenido que está negada la posibilidad de incluir en una misma demanda, acciones que se excluyan entre sí, y contempla la posibilidad de solicitar las pensiones arrendaticias vencidas, siempre y cuando se haga por concepto de daños y perjuicios, tal y como fue realizado por la parte actora en el presente Juicio; prueba de este Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es la Sentencia de fecha 04 de Abril de 2.003 proferida por la Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, donde se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas nuestras).


En tal sentido esta Juzgadora considera que la acción de desalojo y la cancelación de cánones adeudados pueden ser acumulados en una misma demanda, siempre y cuando se haga por concepto de daños y perjuicios, siendo que la parte accionante solicita en su escrito de demanda, lo que a continuación se transcribe: “…A cancela por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) derivados de la no cancelación de los cánones de arrendamiento, hasta presente fecha…” En tal sentido, mal pudiera la parte accionada alegar la existencia de una inepta acumulación de causas; es por ello que a juicio de esta Juzgadora la presente Cuestión Previa no debe prosperar y así se decide.-

Una vez decididas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a Sentenciar el fondo de la presente causa, de la siguiente manera:

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO III:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de las pensiones arrendaticias, y con fundamento en este supuesto, solicita en primer lugar el Desalojo del inmueble arrendado el cual esta constituido por un local comercial, situado en la Planta Baja del Edificio Serres, ubicado en la carrera 8, antigua avenida Bolívar, N° 104, distinguido con el N° 2 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. En segundo lugar, indemnización por daños y perjuicios derivados de la no cancelación de los cánones de arrendamiento, en tercer lugar la cancelación de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva del mencionado Inmueble; y por ultimo las costas y costos del procedimiento. Por lo que respecta a la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó las Cuestiones Previas referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ambas contenidas en el Artículo 346, en sus ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, niega y rechaza lo invocado por el actor específicamente en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a cinco (5) mensualidades consecutivas, alegando que consta de expediente N° 201 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas las consignaciones de pagos realizadas.-
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el pago de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En el caso de autos el actor acompaña su escrito libelar con el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 23 de Febrero de 2.007, anotado bajo el N° 34 y Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaria, evidenciándose la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la Sociedad Mercantil YULIANA EXCLUSIVIDADES, C.A de cumplir con cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento antes mencionado, el cual riela en autos de los folios diez (10) al catorce (14).-




CAPITULO IV:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Durante el Lapso Probatorio, solo la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes, pruebas estas, las cuales serán analizadas de seguidas.-

A).- La parte actora ratifico Contrato de Arrendamiento autenticado, celebrado entre ambas partes, el cual riela en autos a los folios diez (10) al catorce (14). De tal instrumento, se desprende: 1°) la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes. 2°) Que dicho Contrato tiene por objeto el inmueble constituido por un local comercial, situado en la Planta Baja del Edificio Serres, ubicado en la carrera 8, antigua avenida Bolívar, N° 104, distinguido con el N° 2 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. 3°) El canon de arrendamiento mensual correspondiente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). 4°) La duración del contrato de arrendamiento, el cual seria por doce (12) meses, contados a partir del primero (1) de Febrero del 2.007, sin prórroga. 5°) El contrato queda resuelto si el arrendatario no pagare la pensión de arrendamiento y 6°) Todas y cada una de las cláusulas que conforman el presente contrato.-

B).- La parte actora ratifico Constancias Consignatarias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales rielan en los folios dieciocho (18) , veintiuno (21) y veintinueve (29). De tales constancias se desprende que la accionada a la fecha no había realizado ninguna consignación.-

C).- La parte actora promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2.011, librándose el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que informará a este Juzgado la fecha de las consignaciones que cursan en el expediente N° 201, al respecto, observa esta Sentenciadora, que en el oficio recibido en fecha 25 de Abril de 2.011, de acuerdo al contenido del folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial informó que las consignaciones se realizaron en fecha 11 de Enero de 2.011, 24 de Enero de 2.011 y 02 de Marzo 2.011, y siendo que los meses reclamados por el accionante en su libelo son Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010, mal puede la parte demandada fundamentar su solvencia mediante las mismas, en consecuencia este Tribunal considera, que de tal prueba no se evidencia la solvencia de la parte accionada, y así se decide.-

CAPITULO V:
CONCLUSIÓN

En el presente caso, la parte accionante, demanda por DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil YULIANA EXCLUSIVIDADES, C.A, alegando la falta de pago de los cánones arrendaticios de los siguientes meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandada por su parte discute y contradice el hecho de que se haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, pues dichos pagos fueron consignados ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

El contrato de arrendamiento cursante en autos a los folios diez (10) y catorce (14), poseía una duración de doce (12) meses, no existiendo posibilidad de prórroga contractual; por tanto al vencerse el mismo operaba de pleno derecho el lapso de seis (6) meses concedido y establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de prórroga legal, el cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador. Siendo así, una vez vencida la prórroga legal y habiendo continuado el inquilino ocupando el inmueble, sin oposición del propietario hasta la presente fecha, se juzga de conformidad con el articulo 1.614 del Código Civil, que el arrendamiento continuo bajo las mismas condiciones anteriores, pero, respecto al tiempo, se procede como en los contratos “Sin determinación de tiempo”, en consecuencia la acción de Desalojo intentada por el actor, amparada en el Artículo 34 ordinal “a” de la Ley especial que rige la materia, es la correcta.-

Habiendo el actor demostrado, la relación arrendaticia, el tiempo de vigencia y la obligación del demandado de cancelar los cánones de arrendamientos convenidos, le correspondía al demandado demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, hecho este, el cual no se demostró. Por el contrario, consta en autos de las resultas de la prueba de Informes, que la ciudadana DIANA ELBEE ILBIH, representante de la Sociedad Mercantil YULIANA EXCLUSIVIDADES, compareció por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de presentar consignación de canon de arrendamiento en fecha 09-11-2010. Sin embargo, la parte demandante reclama en la presente acción el pago de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010, en tal sentido, mal pudiera la demandada alegar que mediante tal consignación se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados, en consecuencia de ello, esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en todas sus consecuencias jurídicas a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.592 y 1.614 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana GRACIELA PERALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-576.528, en contra del la Sociedad Mercantil YULIANA EXCLUSIVIDADES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14-02-2.007, anotada bajo el N° 33, Tomo A-6, en consecuencia se ordena:

• Primero: Que la demandada, entregue a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, situado en la Planta Baja del Edificio Serres, ubicado en la carrera 8, antigua avenida Bolívar, N° 104, distinguido con el N° 2 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas.-
• Segundo: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500, oo) por concepto de los cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2.010. Así como todas aquellas que continúen venciéndose hasta la publicación de la presente Sentencia.-
• Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide.-


Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL


MPB/IRM/ MES.-
Exp. N° 3183.-