EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2011).
201° y 152°

Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano PEDRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 594.737, domiciliado en La Frontera, casa N° 84-29, vía Teresén, jurisdicción de la Parroquia Caripe del estado Monagas, asistido por el Abogado ANGEL B. HERNANDEZ RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.720, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 63.829 y con domicilio procesal en la ciudad de Cumaná Estado sucre; contra el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.047.559, domiciliado en la avenida Enrique Chaumer, BODEGÓN YAN & DANIEL C.A., jurisdicción de la parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. En consecuencia se ordena anotarla en el Libro de Entrada de Causas Civiles y en el Libro Diario. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción y de preservar el orden público procesal considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de demanda y los instrumentos probatorios que se acompañan al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones:
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de tres (3) cheques por las siguientes cantidades: 1) N° 81002864, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,°°); 2) N° 43002862, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,°°), y 3) N° 74002863, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°), del Banco de Venezuela, librados en la población de Caripe, alegando la parte actora lo que este Tribunal resume de la siguiente manera:
Que una vez llegada la fecha para el cobro del cheque N° 8100286, de 15 de Diciembre de 2010, lo presentó para su cobro, señalándole la entidad financiera, que se dirigiera a su girador , y los dos instrumentos N° 43002862 y 74002863 de fechas 15/12/2010 y 15/01/2011, fueron suspendidos de su pago por el girador demandado DANIEL JOSÉ GARCÍA. Que el ánimo del demandado fue siempre su intención de no cancelarle, o cumplir con sus obligaciones de pagar las cantidades de balívares reflejadas en los instrumentos cambiarios (cheques) a pesar de las gestiones extrajudiciales que fueron infructuosas. Por tales motivo acude a demandar vía intimación al ciudadano Daniel José García, ya identificado, fundamentada en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 456 del Código de Comercio. Acompaña como fundamento de la acción: 1) Cheque N° 81002864, de fecha 15-11-2010, a favor de PEDRO GARCIA, perteneciente a cuenta N° 0102-0453-49-0000124863, de GARCÍA DANIEL JOSÉ, Banco de Venezuela, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,°°), con hoja de devolución de cheque que indica dirigirse al girador; 2) Cheque N° 43002862, de fecha 15-12-2010, a favor de PEDRO GARCIA, perteneciente a cuenta N° 0102-0453-49-0000124863, de GARCÍA DANIEL JOSÉ, Banco de Venezuela, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,°°) con hoja de devolución de cheque que indica pago suspendido; y 3) Cheque N° 74002863, de fecha 15-01-2011, a favor de PEDRO GARCIA, perteneciente a cuenta N° 0102-0453-49-0000124863, de GARCÍA DANIEL JOSÉ, Banco de Venezuela por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°), con hoja de devolución de cheque que indica pago suspendido.
Ahora bien indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Como se mencionó supra, la parte actora solicita de forma expresa que el presente caso se tramite por vía del procedimiento monitorio de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con este Procedimiento se persigue obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles, o la entrega de cantidad cierta, de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada; por lo que es requisito indispensable que se acompañe el instrumento donde se refleje la obligación, es decir prueba escrita del derecho que se alega; según lo establecido en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil; siendo obligación del Juez, realizar para la admisibilidad de la demanda, una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esa prueba de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a saber: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Establecido lo anterior se observa, que en el caso de marra la parte accionante interpuso la presente acción con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento intimatorio en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual acompañó como instrumento fundamental de la acción: tres (3) Cheques, a favor de PEDRO GARCIA, perteneciente a cuenta N° 0102-0453-49-0000124863, de GARCÍA DANIEL JOSÉ, Banco de Venezuela, uno por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), otro por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000) y otro por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), todos con hoja de devolución emitida por el Banco de Venezuela. Observa este juzgado que no aporta la parte actora el protesto de los instrumentos cambiarios; requisito indispensable para interponer la presente acción.
Al respecto indica el artículo 452 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.” (Negritas de la Sala).

Por otra parte el artículo 491 del Código de comercio establece:
“Artículo 491° Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.”
Como se observa, al aplicar por analogía las disposiciones establecidas para el protesto de letra de cambio, al instrumento cambiario cheque, se concluye que el portador del cheque debe protestarlo, para que pueda acudir a ejercer las acciones judiciales de su cobro, lo cual no consta en el caso bajo estudio; por lo que al no presentar la parte actora el protesto de los mencionados cheques que acompaña al libelo de demanda, debe considerar este Tribunal que la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad, y como consecuencia de ello declararla inadmisible; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 452 del Código de Comercio este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de Bolívares (Vía intimación) ha intentado el ciudadano PEDRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 594.737, domiciliado en La Frontera, casa N° 84-29, vía Teresén, jurisdicción de la Parroquia Caripe del estado Monagas, asistido por el Abogado ANGEL B. HERNANDEZ RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.720, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 63.829 y con domicilio procesal en la ciudad de Cumaná Estado sucre; contra el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.047.559, domiciliado en la avenida Enrique Chaumer, BODEGÓN YAN & DANIEL C.A., jurisdicción de la parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; por haber escogido como única vía para su trámite el procedimiento establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no encontrarse llenos los extremos para decretarse la intimación solicitada, por las razones expresadas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del Año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera