REPÚBLICA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Caripe, cuatro (04) de Mayo del año dos mil once (2011).
200° y 151°
Solicitud N° 268-11

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la solicitante EVENIA DEL CARMEN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.716.541, anexa a su solicitud copia fotostática de una planilla de verificación de linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del estado Monagas, en la cual se identifica a la solicitante como: EVENIA ESPINOZA, C.I. 4.716.545, evidenciándose una contradicción en cuanto al número de cédula de la solicitante. Asimismo se observa que el lindero Oeste del inmueble que se identifica en la solicitud de Título Supletorio es: En (19,90) metros con Marlene Marcano en parte y con Vivoroda López en parte, y en la referida planilla de verificación de lindero, aparece en el lindero Oeste: Marlene Marcano y Vivorora López.. Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de cinco (5) días de Despacho, en fecha 14 de Abril de 2011; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la contradicción existente; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta; tanto de la solicitante como la del objeto de la solicitud; por lo que al carecer del mismo, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana EVENIA DEL CARMEN ESPINOZA, ya identificada. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los cuatro (04) días del mes de Mayo del Año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera


En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera