REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín diez y nueve (19) de mayo de dosmil once (2 011)
Años 201° y 152°

ASUNTO: : NP11-L-2011-000051
DEMANDANTE: CIUDADANO DANIEL JOSE CHACON HERNÁNDEZ C.I. N° 3.804.399

APODERADOS PARTE ACTORA ABOGADO MENESES ROJAS IVANOVA I.P.S.A. N° 25.746.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con el acta levantada en fecha doce (12) de mayo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 31 de marzo de 2011 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, EL CIUDADANO DANIEL JOSE CHACON HERNÁNDEZ asistido por LA abogada MENESES ROJAS IVANOVA y presentan demanda por cobro DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos contra la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar su admisión en fecha veinticuatro (24) de enero del 2011; se dió por notificada la accionada en forma tácita en fecha 25 de abril de 2011 tal como consta en autos comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante del LA abogada apoderada MENESES ROJAS IVANOVA según consta en autos, y de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante este Tribunal pasa a pronunciarse:

En el escrito libelar, el demandante alega que la relación laboral con la accionada se inició asÍ:

Ciudadano DANIEL JOSE CHACON HERNÁNDEZ comenzó la relación laboral el día 03 de mayo de 1 999, desempeñándose como JEFE DE TALLER y que a su relación laboral fue efectuada Coordinando los trabajos de mantenimiento y reparación de todo el parque de maquinarias y equipos de la empresa. Señala que le fueron aplicadas las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas: Que devengaba un salario básico de BsF.104,00 diario; y el salario integral de BsF 148,00; que en fecha 21 diciembre de 2010, fue despedido injustificadamente; que su relación laboral tuvo una duración de 11 años 07 meses y 20 días. Indica que se le adeuda la cantidad de BsF 125.692,15 de conformidad con lo especificado en el escrito libelar.


MOTIVA

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el Ciudadano DANIEL JOSE CHACON HERNÁNDEZ y la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., se inició asÍ:

DANIEL JOSE CHACON HERNÁNDEZ comenzó la relación laboral el día 03 de mayo de 1 999, desempeñándose como JEFE DE TALLER que devengaba un ultimo salario básico de BsF.104,00 diario; y el salario integral de BsF 148,00; que en fecha 21 diciembre de 2010, fue despedido injustificadamente; que su relación laboral tuvo una duración de 11 años 07 meses y 20 días. Asi se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción es necesario tomar en consideración los siguientes elementos:

• ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. La cláusula 3 establece textualmente lo siguiente:

“La Presente Convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención en todo el territorio Nacional”.

Y en las definiciones señala lo siguiente:

• TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

Como puede observarse la Convención Colectiva de la Construcción vigente ampara solo a los trabajadores cuyos cargos están contenidos en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos ; adicionalmente La Ley Organica del Trabajo establece:.
Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.
Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

LA LABOR DESEMPEÑADA: El accionante desempeñó como JEFE DE TALLER cargo este que no está previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de la Construcción, y el mismo no puede ser equiparado con cualquier otro cargo.

Ahora bien del análisis antes realizado y de los hechos alegados por el ciudadano DANIEL JOSE CHACON HERNÁNDEZ , y en consideración que le corresponde a esta Juzgadora verificar si la pretensión está ajusta a derecho, está demostrado de los mismos alegatos del accionante, que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A y por cuanto de la interpretación de las normas antes señaladas y aplicada al caso en referencia, es forzoso concluir que el ciudadano DANIEL JOSE CHACON HERNÁNDEZ, está excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos siendole aplicable a los cálculos en referencia la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con lo anterior al ciudadano DANIEL JOSE CHACON HERNÁNDEZ le corresponden los siguientes los siguientes conceptos:










DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL JOSE CHACON HERNANDEZ en contra de la accionada CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A..
SEGUNDO: se condena a la demandada CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., pagar la cantidad de por los conceptos y cantidades discriminadas en la parte motiva del presente fallo.

No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez y nueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ.


Secretaria (o)