REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000791
CUADERNO DE MEDIDAS: NH11-X-2011-000064

PARTE ACTORA: REYMOND RAMIREZ MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.530.978
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXI C.A y MARUMA C.A

DE LOS HECHOS

En fecha veinte (20) de mayo de 2011, la parte actora solicitó a este Juzgado se decretara Medida Cautelar de acuerdo a lo establecido en el 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sobre bienes propiedad de las empresas INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXI C.A y MARUMA C., en virtud que es evidente que la empresa se esta insolventado fraudulentamente, al retirar el dinero de las máquinas de juego, repartir bienes de su propiedad y manifestar que el bingo cerraría sus puertas, por tales motivos consideran cubiertos los extremos legales exigidos para acordar una medida cautelar como lo son la apariencia de buen derecho (fomus bonis iuris) y el peligro en mora (periculum in mora).

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A criterio de esta Juzgadora, y de acuerdo a los hechos narrados por el actor en el libelo, conjuntamente con las documentales, se desprende que efectivamente existe una presunción grave del buen derecho que se reclama, sumado a esto, es un hecho publico y notorio, la situación planteada por el accionante, dado el cúmulo de acciones o demandas contra la empresas demandadas, que han sido introducidas por ante los Tribunales de esta Coordinación del Trabajo, lo cual se puede visualizar a través del sistema Juris 2000, lo que trae a convicción de Juez o Jueza, la necesidad de ejecución de una medida cautelar a favor del demandado para que no quede ilusoria su pretensión.

Es importante destacar, que las medidas preventivas es la instrumental hipotética del proceso por ser la mejor garantía de la eficacia procesal, no tiene pre-determinación temporal u oportunidad especial para que proceda, pues durante todo el transcurso del juicio ella procede, requiriéndose sólo de una acción ejercida, de una presunción grave del derecho que se reclama, de un supuesto de procedencia (periculum in mora) o sustitutivamente de una caución. En cualquier estado y grado de la causa puede el Juez decretar medidas cautelares, siempre que el solicitante cumpla los extremos señalados y toca al Juzgador apreciar la existencia de estas circunstancias en lo referente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe aparecer manifiesto, esto es, patente, evidente y no ser mera apreciación subjetiva del solicitante, sino que mas bien la petición tiene que estar fundamentada en riesgo serio y claro que debe ser demostrado al Juzgador sino con la plena prueba presuntiva de que esta y la otra circunstancia pueden darse en el caso concreto.

En este sentido el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”


Siendo el precitado articulo la única norma contenida en la ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace referencia a las Medidas Cautelares, sin embargo no se efectúa regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto, quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem, aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro Tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes, las cuales prevén los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, requisitos que deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez o Jueza, ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha 21 de Septiembre del año 2000, y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A).

De igual manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha 18 de Noviembre del año 2004, caso: Luís Enrique Gamboa, al señalar lo siguiente: “ …Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, “

Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 23 Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.


Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.). En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida”.

Ahora bien, de acuerdo a lo ya expresado y dada la cantidad de trabajadores que exigen sus pagos, son situaciones que hacen presumir a este Tribunal la veracidad de lo denunciado; y por lo tanto cubierto los extremos señalados anteriormente en relación a la presunción de un buen derecho y que el demandado pudiera estar insolventándose u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra (“Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”), en tal sentido ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR TIPICA DE EMBARGO PREVENTIVA DE BIENES. Así se decide.

DECISIÓN


Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: que

PRIMERO: DECRETA la Medida cautelar de Embargo Preventivo solicitada. SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad para el traslado, el Tribunal se pronunciará por auto separado.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza


ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)