REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de mayo de 2011.
201° y 152°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2011-000403
PARTE ACTORA: TRINO OLIMPO CONDE BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.652.009 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR MAITA, ELSIS GONZALEZ y JOSE CEDEÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 92.877, 88.618 y 112.935
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INTI C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA RAMOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.937
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 30 de mayo de 2011, siendo las 11:45 a.m., previa solicitud de las partes, se celebro Audiencia Preliminar, compareciendo por la parte demandante TRINO CONDE el abogado ELEAZAR MAITA, ya identificado en su carácter de apoderado judicial; y por la demandada INVERSIONES INTI C.A la abogada NUBIA RAMOS, ya identificada, quien presenta en este acto poder en original y copia simple, para que previa certificación en autos sean devueltos los originales, siendo anexado a los autos, las copias simples certificadas; quien manifiesta que debidamente notificada como se encuentra su representada, procede a renunciar al lapso de comparecencia de ley, dada la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo transaccional.
Iniciada la audiencia preliminar y luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La parte actora solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libela CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 101.844, 32), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) como pago de las diferencias por prestaciones sociales toda vez que al accionante se le cancelaron sus prestaciones sociales generadas durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, y este pago corresponde a la diferencia que surgió y que fue revisada minuciosamente por ambas partes. En este acto la parte demandante previa consulta con su apoderado judicial, acepta la propuesta formulada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) que se efectúa en este acto a través de cheque no endosable librado a favor del trabajador signado con el Nº 60004732, girado contra la cuenta código 0102-0613-0000046190, del Banco de Venezuela según lo acordado en esta Audiencia Preliminar, el cual es recibido a su satisfacción por el demandante aquí presente.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta, la devolución de los escritos de pruebas presentados en este acto, y se ordene el archivo del expediente, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y por cuanto consta el cumplimiento total de lo acordado, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°