REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín 18 de Mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: NP11-L-2009-001610
Demandante: Ciudadano CARLOS JESUS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.70.041.
Apoderado judicial: Abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 92.843.
Demandadas: ASOCIACION COOPERATIVA TECNO CAMPO VENEZUELA 1651 R.S., CONLARLA INGENIO, C.A., y ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA.
En fecha 03 de noviembre del 2009, comparecieron por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 92.843, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESUS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.70.041, accionante en la presente causa, y presenta libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de las empresas ASOCIACION COOPERATIVA TECNO CAMPO VENEZUELA 1651 R.S, CONLARLA INGENIO, C.A., y ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA.
En fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal procedió a dictar auto contentivo de despacho saneador, se libró el correspondiente cartel al apoderado judicial del actor, siendo consignada positiva por el ciudadano alguacil adscrito a los Tribunales Laborales. En fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 92.843, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESUS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.70.041, corrigieron el escrito libelar.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se admite la demanda, y se ordenó librar los correspondientes carteles de notificación de las empresas demandadas, librándose la notificación de las mismas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo consignó notificación positiva para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA y LA SINDICATURA, con resultado negativo con respecto a las empresas ASOCIACION COOPERATIVA TECNO CAMPO VENEZUELA 1651 R.S, y CONLARLA INGENIO, C.A.., posteriormente en fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal instó a la parte accionante a suministrar nueva dirección de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA TECNO CAMPO VENEZUELA 1651 R.S, CONLARLA INGENIO, C.A., consignando el demandante nueva dirección, el Tribunal volvió a librar los carteles respectivos, así mismo en fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal instó a la parte actora a los fines de que suministrara nueva dirección, no habiendo impulso procesal por parte del accionante desde el 06 de Mayo de 2010.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora mucho antes de la fecha 06 de mayo del 2010 hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, que la misma sea considerada impulso procesal, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 18 de Mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo, El Secretario (a)
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. El Secretario (a)