REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Mayo de 2011.
201° y 152º

ACTA MEDIACIÓN ART.133 LOPT

N° de Expediente: NP11-L-2011-000596
PARTE ACTORA: LISMARY MORFE
APODERADO PARTE DEMANDANTE: DESIDERIO SCALA ERRICO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PUEBLO LIBRE.
ABOGADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO MEDIADO: Bs.5.000.
En el día de hoy 16 de Mayo de 2011, siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la INSTALACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano LISMARY MORFE en contra de la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Acto seguido se procede a la celebración de la presente audiencia. Acto seguido la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas se avoca al conocimiento de la presente causa, impone a las partes de la previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que en caso de estar incurso en algunas de las causales previstas en el referido artículo se otorga un lapso para que dentro de los 3 DÍAS HABILES siguientes, aleguen las causales que a bien tuvieren, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 ejusdem, caso contrario continuará la causa con las partes que están a derecho. Se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia del abogado en ejercicio DESIDERIO SCALA ERRICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.284, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LISMARY MORFE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.128.114, representación que consta de Poder apud acta que riela a los autos, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., en la persona del ciudadano LOINGRIS BASMAYI CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 106.701, en su condición de apoderada judicial de la demandada, según se desprende de Poder que presenta en este acto en original y copia simple para que previa su confrontación y certificación sea agregado a los autos y devuelto su original a la interesada. Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están de acuerdo en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa, por tal motivo se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 5, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs.9.803,04), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que la representación judicial de la parte demandante cede en la pretensión a nombre de su representada ciudadana LISMARY MORFE, contenida en el escrito libelar, y la representación judicial de la demandada a los fines de un ahorro de tiempo y energía, ofrece en pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000), con un pago Unico: que será consignado por ante la URDD, con diligencia y copia del cheque de Gerencia, a nombre del extrabajador ciudadana LISMARY MORFE para el día 12 de JULIO de 2011, en tal sentido la representación judicial de la demandante acepta en nombre y representación de su mandante la cantidad aquí transigida y declara que su representada no tiene nada más que reclamar por concepto de lo reclamado en el escrito libelar a la empresa, que acepta y suscribe la presente transacción a nombre de su representada libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea, por tener expresas facultades para transigir. Se deja constancia que las partes no consignan escritos de pruebas por cuanto han llegado a una transacción. Este Tribunal vista que la MEDIACIÓN POSITIVA, HOMOLOGA los acuerdos alcanzados por las partes, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la LOPT. Se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo, hasta que la demandada cumpla con el pago del monto arriba especificado. Siendo las 12:10 .m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza,

Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria,



El apoderado judicial del demandante,





La apoderada judicial de la demandada