|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 17 de Mayo de dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2010-001101
PARTE ACTORA: NALIS QUIJADA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ
PARTE DEMANDADA: JHONNY SOSA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA


En día hábil de hoy 17 de Mayo de 2011 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 10 de Mayo de 2011, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede y en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por la ciudadana NALIS QUIJADA, en contra de la persona natural JHONNY SOSA, se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar la ciudadana NALIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.966.557, asistido por la Procuradora del Trabajo abogada en ejercicio MILAGROS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N°16.142.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116.852, dejándose expresa constancia que la parte demandada, persona natural JHONNY SOSA, no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada persona natural JHONNY SOSA, de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que al revisar la pretensión de la actora y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por la accionante, ya que el derecho será estudiado por la Jueza de este Tribunal, y en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por la demandante es u escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia del demandado:

- Que la relación laboral de la ciudadana NALIS QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro.11.966.557, duró 3 anos, 7 meses y 17 días.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 17 de Abril de 2006 y culmino el 4 de Diciembre de 2009, por despido injustificado, que se tiene como aceptado por la parte demandada ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, Salario Mensual de (Bs.967,50).
- Que cumplía durante el primer ano un horario de trabajo comprendido entre las 6:30 a.m., a 11:30 a.m., y de 4:30 p.m., a 9:30 p.m., con una jornada de 10 horas diarias, y los últimos 3 anos 7 meses y 17 días laboro 7 horas y 30 minutos diarias, con un horario de trabajo de 6:30 a.m., a 2:00 p.m.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
1ro año a razón de 45 días, multiplicado por un salario diario integral de Bs.18,12; para un monto total por este concepto de (Bs.815,4).
2do año a razón de 62 días, multiplicado por un salario diario integral de Bs.21,79; para un monto total por este concepto de (Bs.1350,98).
3ro año a razón de 64 días, multiplicado por un salario diario integral de Bs.28,41; para un monto total por este concepto de (Bs.1818,24).
4to año a razón de 66 días/ 12 meses= 5,5 días X 7 meses = 38,5 días X salario diario integral de Bs.34,18; para un monto total por este concepto de (Bs.1315,93).
Para un monto total por este concepto de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs.5.300,55). Y así se decide.
Por Vacaciones, establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo,
1er año a razón de 15 días, que resulta de multiplicar por el salario diario básico de Bs.17,08, para un monto de (Bs.256,2).
2do año a razón de 16 días, que resulta de multiplicar por el salario diario básico de Bs.20,49, para un monto de (Bs.327,84).
3er año a razón de 17 días, que resulta de multiplicar por el salario diario básico de Bs.26,64, para un monto de (Bs.452,88).
4to año a razón de 18 días/ 12 meses= 1,5 días X 7 meses= 10,5 días X Bs.31,96, para un monto de (Bs.335,58).
Para un monto total por este concepto de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 5/100 CÉNTIMOS (Bs.1.372,5). Y así se decide.
Por Bono Vacacional, establecidas en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo,
1er año a razón de 7 días, que resulta de multiplicar por el salario diario básico de Bs.17,08, para un monto de (Bs.119,56).
2do año a razón de 8 días, que resulta de multiplicar por el salario diario básico de Bs.20,49, para un monto de (Bs.163,92).
3er año a razón de 9 días, que resulta de multiplicar por el salario diario básico de Bs.26,64, para un monto de (Bs.239,76).
4to año a razón de 10 días/ 12 meses= 0,83 días X 7 meses= 5,83 días X Bs.31,96, para un monto de (Bs.186,43).
Para un monto total por este concepto de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs.709,67). Y así se decide.
Utilidades, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo,
1er año a razón de 15 días, que resulta de multiplicar por el salario diario básico de Bs.17,08, para un monto de (Bs.256,2).
2do año a razón de 16 días, que resulta de multiplicar por el salario diario básico de Bs.20,49, para un monto de (Bs.327,84).
3er año a razón de 17 días, que resulta de multiplicar por el salario diario básico de Bs.26,64, para un monto de (Bs.452,88).
4to año a razón de 18 días/ 12 meses= 1,5 días X 7 meses= 10,5 días X Bs.31,96, para un monto de (Bs.335,58).
Para un monto total por este concepto de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs.1.372,05). Y así se decide.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón de 60 días, que resulta de multiplicar por el salario básico diario de Bs.34,18, para un monto total por este concepto de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs.2.050,08,2). Y así se decide
Indemnización por Despido Injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón de 120 días, que resulta de multiplicar por el salario básico diario de Bs.34,18, para un monto total por este concepto de CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs.4.101,06). Y así se decide

En consecuencia, la suma total por concepto de Prestaciones Sociales adeudada por el demandado persona natural JHONNY SOSA a la actora ciudadana NALIS QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 11.966.557, es de CATORCE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs.14.907,07). Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 04 de Diciembre de 2009, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, excluyendo los lapsos en los cuales la causa ha estado paralizada por vacaciones o receso judicial, o por suspensión de las partes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la persona natural demandada JHONNY SOSA, a pagar a la parte actora ciudadana NALIS QUIJADA, titular de la cédula de identidad N°11.966.557, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada con lugar la demanda, se condena en costas a la persona natural demandada JHONNY SOSA. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el día de hoy, 17 días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha, siendo las 2:26 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior resolución, publicándose y registrándose la presente decisión en el sistema juris 2000.

La Secretaria,

Abg.