REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de Mayo de dos mil Once
201º y 152º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2010-000054
DEMANDANTE: ROJAS DE CABRERA NELY actuando en su carácter de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su fallecida hija RIGUEY DEL VALLE CABRERA, con cédula de identidad Nro.13.055.457.
DEMANDADO: INTEGRALES QUEST LATINOAMERICA ahora denominada MI PC QUEST
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.

Visto que en fecha 25 de Mayo de 2011, este Tribunal dejo constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte actora, que para ese momento no tenía poder que acreditara su cualidad para actuar en juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante, no declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante ciudadana NELLYS ROJAS DE CARERA, titular de la cédula de identidad Nro.4.585.204, actuando en su carácter de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su fallecida hija RIGUEY DEL VALLE CABRERA, quien en vida poseía el Número de cédula de identidad 13.055.457, por efecto de la incomparecencia de la empresa INTEGRALES QUEST LATINOAMERICA ahora denominada MI PC QUEST, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS, ya que debe analizar la notificación de la demandada, antes de entrar a decidir con las siguientes observaciones, teniendo por norte la aplicación del debido proceso y del derecho a la defensa, previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

I

En fecha 15 de Enero de 2010 fue interpuesta la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maturín; en fecha 21 de Enero de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, libró Cartel de notificación a la demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 ley Orgánica Procesal del Trabajo y exhorto a los fines de practicar la notificación de la demandada a la ciudad de Caracas Distrito Capital; consta al folio 22 consignación de notificación realizada el 24 de Marzo de 2010, por el Alguacil Jesús Blanco, adscrito a la Coordinación Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la imposibilidad de la practica de la notificación de la demandada, por encontrarse cerrada, la parte actora vista las resultas solicita la notificación de la demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 31 de Enero de 2011, libra nuevo cartel y exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, concediéndole el término de la distancia, en fecha 8 de Abril de 2011, el Alguacil Francisco Valbuena, adscrito a la Coordinación Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dejando constancia de: “...Una vez en la dirección me entreviste con IRAMIS CARPIO, titular de la cédula de identidad N°11.666.645, en su carácter de GERENTE DE GESTIÓN TALENTO HUMANO, le hice entrega del cartel de Notificación dirigido a: MI PC QUEST, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo, indicando que la ciudadana NELY ROJAS DE CABRERA no trabaja ni ha trabajado para la empresa MI PC QUEST, C.A., desde la constarucción hasta la presente fecha….”, se certificaron por secretaria las actuaciones del alguacil mediante el exhorto librado a los tribunales de Sustanciación, mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
II

Ahora bien, la notificación prevista en el artículo 126 tiene requisitos indispensables que deben cumplirse para su practica, la norma citada señala: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cuál será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”, adicionalmente hay que destacar el hecho que en la presente causa la demandante es la ciudadana ROJAS DE CABRERA NELY actuando en su carácter de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su fallecida hija RIGUEY DEL VALLE CABRERA, con cédula de identidad Nro.13.055.457, no obstante, se observa del auto de admisión que se admite en la persona de la ciudadana ROJAS DE CABRERA NELY, titular de la cédula de identidad N° 4.585.204, en su condición de parte actora (como si se tratara de la trabajadora), siendo que no lo es, sin señalar que la misma actúa como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su fallecida hija RIGUEY DEL VALLE CABRERA, debidamente identificada, de la misma forma fue librado el cartel de notificación. En este orden de ideas, hay que analizar las consecuencias y los efectos que produciría la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, con la presencia del vicio del que adolece la notificación, pues, la madre de la trabajadora fallecida intenta una acción para el cobro de prestaciones sociales de su fallecida hija, actuando en su nombre y representación, por la condición que ostenta de Única y Universal Heredera. Lo correcto sería la admisión de la demanda intentada por la ciudadana ROJAS DE CABRERA NELY, identificada en autos, actuando en su condición de Única y universal heredera de quien en vida se llamara RIGUEY CABRERA y librar el cartel en los mismos términos, a los fines que una vez notificada la demandada, este enterada de los elementos para establecer su defensa con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos, en la oportunidad para la consignación de las pruebas como lo es la primigenia audiencia preliminar, con respecto a la relación jurídica laboral surgida con ocasión de la prestación del servicio de la mencionada ciudadana (RIGUEY CABRERA), con la demandada MI PC QUEST, C.A., ya que del cartel se desprende que la persona que laboro para la demandada es la ciudadana ROJAS DE CABRERA NELY, y no es así, razón por la que este Tribunal considera que aún cuando se encuentra notificada la demandada, dicha notificación adolece de un vicio que podría afectar el derecho a la defensa de la demandada, pues la parte actora no fue debidamente identificada ni determinada en el libelo ni en el cartel respectivo, lo que constituiría una violación flagrante al debido proceso que debe prevalecer en todo juicio. Y así se decide.

En cuanto a los vicios que contiene la demanda, este Tribunal considera procedente y lógico, reponer la causa al estado de que se tenga como formando parte del auto de admisión la corrección siguiente: “…la demanda incoada por la ciudadana ROJAS DE CABRERA NELY actuando en su carácter de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su fallecida hija RIGUEY DEL VALLE CABRERA, con cédula de identidad Nro.13.055.457, en contra de la empresa INTEGRALES QUEST LATINOAMERICA ahora denominada MI PC QUEST, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.”, se deje sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 31 de Enero de 2011, y la consignación del alguacil de fecha 8 de Abril de 2011, que riela al folio 47, en consecuencia se libre nuevo cartel de notificación a la parte demandada en la dirección que indica al folio 48, se corrijan los vicios indicados en la narrativa de esta sentencia o los que pudiera determinar el Juez de sustanciación, y tanto en la fase de mediación como en la fase de juicio, se encuentren perfectamente determinados los sujetos procesales en la presente causa, o en caso de existir una eventual admisión de los hechos, el Juez pueda aplicar el derecho de una forma adecuada, atendiendo los Principios consagrados en nuestra Ley Adjetiva Procesal, aplicando de la manera más idónea los medios de resolución de conflictos para obtener una Mediación positiva, tomando en cuenta los hechos alegados por la parte actora, las pruebas aportadas al proceso para obtener una adecuada tutela judicial efectiva a través de la sentencia, en caso de que la causa continúe a la fase de Juicio y en caso de una eventual admisión de los hechos, revisar el derecho, conjuntamente con lo reclamado por la parte actora, para obtener una sentencia justa. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y a los fines de brindar seguridad jurídica de las partes, de aplicar la tutela judicial efectiva y salvaguardar el principio del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se tenga como formando parte del auto de admisión la leyenda arriba expresada con la inclusión y la determinación de la cualidad con la que actúa la ciudadana NELY DE CABRERA como Unica y Universal Heredera de la ciudadana RIGUEY CABRERA, que en vida estaba identificada con el Número de cédula: 13.055.457, se libre Cartel de notificación de forma correcta y se practique la notificación a la demandada INTEGRALES QUEST LATINOAMERICA ahora denominada MI PC QUEST, S.A., de conformidad con la previsiones de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del código de procedimiento Civil, a través de exhorto en la dirección indicada en el folio 48, en consecuencia se deja sin efecto el cartel de notificación y la consignación del alguacil que riela al folio 47, una vez transcurra el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada, en Maturín a los 31 días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg.
Siendo las 2:46 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste. La Secretaria,

Abg.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”