REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2010-000391.-

Parte Demandante Joel José Fernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.855.306 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Osmal Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.727.

Parte Demandada ZAPATERÍA RAMÍREZ MONAGAS COMPAÑÍA ANÓNIMA

Apoderado Judicial Julio César Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.966.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INCIDENCIAS.

La presente causa se inicia en fecha 04 de marzo de 2010, con la interposición de una demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otras Incidencias intentara el ciudadano Joel José Fernández Díaz, en contra de la empresa Zapatería Ramírez Monagas Compañía Anónima.-

Señala el actor que en fecha 28 de diciembre de 2001, su representado inició la prestación de servicios personales para la empresa Zapatería Ramírez Monagas Compañía Anónima, iniciándose como depositario y a partir del 24 de julio de 2003 empezó a representar el cargo de Gerente de la Sucursal II de dicha empresa; que tenía bajo su responsabilidad la inspección, vigilancia o revisión del trabajo efectuado por el personal que laboraba en la misma; ordenaba realizar los depósitos bancario del ingreso percibido por las ventas mas no tenia participación ni autorización de movilizar las cuentas bancarias; que desempeñaba su cargo en un horario comprendido desde la 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. hasta el día 23 de octubre de 2009 cuando injustificadamente fue despedido como represalia porque la sucursal había sido objeto de un hurto el día 23 de dicho mes, por lo cual formuló la denuncia del mismo ante los órganos competentes y realizó el inventario de bienes, pasados que fueron 5 días el patrono le comunicó que estaba botado, y le impidió sacar sus bienes de trabajo, al día siguiente insiste y se presenta en la tienda con la intención de que el patrono cediera a darle sus bienes y se le cancelara sus prestaciones sociales lo cual fue imposible de conciliar, motivos por los cuales no habiendo sido responsabilidad de su representado delito alguno, es por ello que fue objeto de un despido injustificado; que percibió como último salario la suma de Bs. 960,00; que su representado en los siete años de trabajo por ser el encargado de la tienda no disfrutó efectivamente de vacación alguna; que no disfrutaba de pago de cesta ticket, y los salarios devengados en los años laborados fueron a razón del salario mínimo nacional o la suma que mas se le acercara. Asimismo, demanda el pago de los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad Adicional:
Año 2003 = 2 días x Bs. 12,36 = Bs. 24,72.
Año 2004 = 4 días x Bs. 16,67 = Bs. 66,68.
Año 2005 = 6 días x Bs. 19,58 = Bs. 117,48.
Año 2006 = 8 días x Bs. 25,61 = Bs. 204,88.
Año 2007 = 10 días x Bs. 30,75= Bs. 307,50.
Año 2008 = 12 días x Bs. 39,96 = Bs. 479,52.
Año 2009 = 14 días x Bs. 48,38= Bs. 677,32.

Antigüedad
150 días x 47,86 = 7.179,00.
Preaviso= 45 días x 34,67 = Bs. 1.560,15.
Vacaciones = 158 días x 34,67 = Bs.5.477, 86.
Vacaciones y bono vacacional Fraccionadas = 3.17 días x 34,67= Bs.109,90.
Bono Vacacional = 7.5 días = Bs. 593.18.
Utilidades Fraccionadas = 11,25 días x 47,86 = Bs. 538,43.
Cesta Ticket = 1820 días x 16,80 = Bs. 10.012,44
Días Compensatorios =
Año 2002 = 52 días x Bs. 9.54 = Bs. 444,08
Año 2003 = 52 días x Bs. 12,36 = Bs. 642,72.
Año 2004 = 52 días x Bs. 16,67 = Bs. 866,84.
Año 2005 = 52 días x Bs. 19,58 = Bs. 1.018,16.
Año 2006 = 52 días x Bs. 25,61 = Bs. 1.331,72.
Año 2007 = 52 días x Bs. 30,75= Bs. 1.599,00.
Año 2008 = 52 días x Bs. 39,96 = Bs. 2.077,96.
Año 2009 = 52 días x Bs. 48,38= Bs. 2.031,96.
Total Bs. 10.012,44.
Total Reclamado: Bs. 103.462,81.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida en fecha 09 de marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de mayo del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 29 de septiembre de 2010, fecha en la cual una vez instaurada la audiencia, no hubo conciliación entre las partes y habiendo transcurrido los cuatro meses, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Karina del Valle Marcano, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 21 de octubre de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, oportunidad en la cual la demandada no compareció a la audiencia.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 24 de noviembre de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se apertura la Audiencia de Juicio, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abg. Osmal Betancourt inscrita en el IPSA Nº 68.727, en su carácter de apoderado judicial del demandante y, en representación de la parte demandada el Abg. Julio Cesar Marcano, inscrito en el IPSA Nº 36.966. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. En este estado, la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, procediéndose a la evacuación de las mismas, dando inicio con las probanzas de la parte actora, por lo que se hizo el llamado de los testigos, verificándose la incomparecencia del primero de ellos, hecho este que luego, fue afirmado por la promovente cuando el Tribunal le requirió informara si asistirían los demás testigos. En tal sentido, se declararon desiertos. Se continúo con las probanzas del actor, seguidas del acervo de la demandada, realizando ambas partes las observaciones que estimaron pertinentes, además de la impugnación que hiciere el apoderado del demandado de las documentales marcada “D” insertas en los folios 103 al 156, de lo cual el promovente insistió en que se les otorguen el valor probatorio. Posteriormente al momento de la exhibición el apoderado de la demandada, no exhibe las documentales por no contar con ellas. Consecutivamente, el apoderado del demandante pasó a impugnar las documentales marcadas “A, C y D”, por ser emanadas de un tercero, en tal sentido, el promovente insistió en que se les otorguen el valor probatorio. En este estado, evacuadas como han sido todas las pruebas, quien preside el acto le señala a las partes, que se realizara la Declaración de Parte la Jueza, por lo que exhorta a las apoderadas presentes hacerse acompañar de sus representados y, en el caso de la accionada de un representante administrativo con conocimiento de lo aquí debatido, acuerda prolongar la Audiencia, señalando que se fijara por auto separado.

En fecha 15 de diciembre de 2010, continuación de la audiencia de juicio la Jueza requiera del apoderado judicial de la parte demandada informe los motivos de la incomparecencia de su representado. Impuesto los motivos, el Tribunal le señala la necesidad de evacuar el Interrogatorio de Parte, por lo que exhorta al apoderado de un representante administrativo con conocimiento de lo aquí debatido, para la oportunidad que fije el Tribunal por auto separado, haciendo la salvedad que de no comparecer para la oportunidad que corresponda, se aplicaran las sanciones correspondientes. Se expide por secretaría copia certificada del Acta a los fines que se de cumplimiento de lo aquí acordado.

En fecha 14 de febrero de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose continuación a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente, la Jueza requiera del apoderado judicial de la parte demandada informe los motivos de la incomparecencia de su representado. Impuesto los motivos, el Tribunal le señala la necesidad de evacuar el Interrogatorio de Parte. Solicitando el apoderado judicial de la parte demandante sea sancionado el representante de la demandada, ello en virtud de ser esta la segunda oportunidad en que se fija para efectuar la Declaración de Parte. En este estado el Tribunal se pronuncia al respecto, señalando que se procede a Sancionar al representante de la parte demandada, lo cual se tramitara por auto separado, para lo cual insta al apoderado judicial de la parte demandada a informar el nombre, apellido y cédula de identidad del representante de la demandada, solicitando el mismo un tiempo prudencial para consignar los datos requeridos. Se acuerda conceder un plazo de veinticuatro (24) horas a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de marzo de 2011, una vez constituido el tribunal, se inicia la Declaración de Parte del actor, seguida del interrogatorio del representante de la empresa, a quien el Tribunal le solicitó que informara el carácter con el cual comparece a este acto, en tal sentido, éste informo ser el dueño y presidente. Por ende, su apoderado judicial manifestó que existen unas actas donde consta que efectivamente es propietario de la sociedad mercantil, pero que no tenía conocimiento de los hechos debatidos. El Tribunal, le otorga a la parte un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de que se sirva consignar las respectivas actas. Posteriormente, se procedió a interrogar al apoderado judicial, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones a la prueba. Oídas las observaciones y habiéndose, otorgado oportunidad para consignar la documentación antes señalada, se acuerda prolongar la Audiencia para la oportunidad que fije el Tribunal por auto separado, donde se formularan las conclusiones generales.

En fecha 27 de abril de 2011, se declara constituido el Tribunal, dándose continuación a la audiencia, en la cual, se realizaron las observaciones a la documentación relativa al Registro Mercantil consignado por el apoderado de la parte demandada, en cumplimiento de lo requerido en la Audiencia pasada. Oídas las conclusiones, se otorgó la oportunidad de formular las conclusiones generales. A continuación, luego de oídas las conclusiones la Jueza se retiro de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso, en atención al estudio concienzudo del caso, por lo que este Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otras Incidencias, incoara el ciudadano José Joel Fernández Díaz a la sociedad mercantil ZAPATERIA RAMIREZ, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, observa el tribunal que fue admitida la relación de trabajo, y el salario devengado: quedando como puntos controvertidos en primer lugar el motivo de culminación de la relación laboral, en segundo lugar si el accionante disfruto o no de sus vacaciones, en tercer lugar si los conceptos demandados fueron cancelados. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, la carga probatoria corresponde a la empresa accionada quien deberá desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, así como también el disfrute de las vacaciones y el pago de los conceptos reclamados..

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve y hace valer el mérito y valor probatorio que se desprenda de autos siempre que favorezcan la causa de su mandante.

De las Documentales
.- Promueve y hace valer el mérito y valor probatorio de Constancia de Trabajo, |emitida por la empresa demandada Zapatería Ramírez C.A. De la misma se evidencia el salario devengado por el actor y que para la fecha de emisión de la constancia se desempeñaba como depositario. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

.- Promueve y hace valer el mérito y valor probatorio de Carta Poder; Instrumento Administrativo otorgado por el presidente de la empresa como encargado y gerente de la sucursal. Marcada “B”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.- Promueve y hace valer el mérito y valor probatorio de Relaciones de los Libros ventas Diarias realizadas por la empresa. La parte accionada no hizo observación alguna a las documentales, al respecto debe indicarse que las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia por lo que se desechan del proceso. Así se resuelve.-

.- Promueve y hace valer el mérito y valor probatorio de Legajo de (56) recibos de pagos, emanados de la empresa. Fueron impugnados por la accionada, solicitando el accionante se le otorgue valor probatorio, por cuanto ésta era la forma de pago que hacia la empresa. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte accionada solo se limitó a señalar dicho desconocimiento, más no así utilizó los medios de impugnación correspondiente. Y así se declara.

De las Testimoniales
Promueve las testimoniales de los ciudadanos María M. Barreto Sanabria, Yolimar J. Ortiz de Figuera, Vanesa Carolina Millán Uban y Félix A. Acuña P. Los mismos no comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desierto.

De la Exhibición de Documentos.
Solicita la exhibición de los recibos de pago de salarios percibidos por el actor en el lapso laboral. Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibió los mismos, en consecuencia, se tienen como cierto en contenido y firma los referidos recibos de pago, y por ende los conceptos y montos cancelados a favor del trabajador. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
De las Documentales.
Fueron promovidas las siguientes documentales:
.- Promueve y consigna marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, , liquidaciones de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional y utilidades del ciudadano Joel José Fernández Díaz correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

En relación a las documentales marcadas “A”, “C”, y “D”, las mismas fueron impugnadas por emanar de un tercero que no esta demandado en la causa. Debe señalar quien decide que la parte accionante solo se limitó a señalar dicho desconocimiento, más no así utilizó los medios de impugnación correspondiente, aunado a lo anteriormente expuesto, del interrogatorio formulado por este tribunal al hoy demandante se puede concluir que el ciudadano Joel Fernández recibió las cantidades señaladas en las referidas planillas de liquidación, motivos por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
La parte actora alego en su escrito libelar haber sido despedido injustificadamente, hecho este que fue rechazado por la parte accionada, la cual negó y rechazo tanto en su escrito de contestación de la demandada como en las distintas intervenciones realizadas por el apoderado judicial de la misma en la audiencia de juicio, que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 23 de octubre de 2009 ni en ninguna otra fecha, alegando que el mismo dejo de asistir a su puesto de trabajo, correspondiéndole la carga probatoria a la accionada.

Debe ratificarse que las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma. La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

Verifica este Tribunal que la parte accionada no aportó prueba alguna a la presente causa que hiciera presumir a esta sentenciadora que la causa de terminación de la relación laboral fuese por retiro voluntario y que efectivamente el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo, por consiguiente forzosamente se concluye que el ciudadano Joel Fernández fue despedido injustificadamente, y como consecuencia directa de ello procede las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor en su libelo. Y así se resuelve.

DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS.
Otro de los puntos controvertidos en el caso de marras era lo concerniente al reclamo relativo a las vacaciones no disfrutadas, señala el actor en su escrito libelar que nunca disfrutó de las mismas, correspondiéndole la carga probatoria a la parte accionada. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que efectivamente al actor solo les fueron cancelado el monto correspondiente a las vacaciones, más no consta en autos haber hecho efectivo su disfrute, por lo que aplicando la sentencia de la Sala de Casación Social sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, donde establece lo siguiente:
“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado del Tribunal).
De la anterior sentencia se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia, visto que la empresa accionada no demostró que el trabajador en el tiempo de servicio haya disfrutado de sus vacaciones, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho del referido reclamo, debiendo hacer la salvedad que solo se computará los días a disfrutar, más no así será incluido domingo alguno tal como lo pretende la parte accionante. Y así se resuelve.

DEL SALARIO:
Al respecto debe señalar quien juzga, que de la revisión exhaustiva que se hiciere del escrito de contestación de la demanda consignado por la parte accionada se concluye que la empresa Zapatería Ramírez Monagas C.A., no hizo ningún señalamiento sobre el salario señalado por el actor, por lo que se tiene como cierto los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
La parte accionante reclama los siguientes conceptos:
En cuanto al concepto de antigüedad reclamada observa el tribunal que la parte accionante incurre en error de calculo e interpretación de la norma por cuanto en primer lugar la base salarial utilizada es el último salario devengado por el actor para el momento de la culminación de laboral, siendo lo correcto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, es decir, deben ser tomados en cuenta todos y cada uno de los salarios efectivamente devengados por el actor en el tiempo de la prestación del servicio. En segundo lugar, solicita el accionante a los fines de determinar el tiempo efectivo le sea computado en la antigüedad lo correspondiente al lapso del preaviso, en este sentido, es necesario señalar, que tal normativa solo esta prevista en el artículo 104 ejusdem, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, el concepto del preaviso establecido en dicha norma y el señalado en el artículo 125 de la referida Ley son excluyentes, es decir, solo puede aplicarse una sola de dichas disposiciones, y por cuanto este tribunal acordó las indemnizaciones por despido injustificado, en consecuencia, a los fines de determinar el tiempo de servicio solo se tomara en consideración el lapso transcurrido desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, es decir, desde el 28 de diciembre de 2001 hasta el día 28 de octubre de 2009, por lo que su tiempo de servicio es de 8 años 10 meses.

En lo que respecta a la antigüedad adicional reclamada este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto el cual deberá ser calculado por el salario efectivamente devengado por el trabajador en cada mes de servicio. Así se declara.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debe señalar quien juzga que la parte accionada promovió planillas de liquidación en las cuales se evidencia que la empresa demandada efectuó pagos por el referido concepto, sin embargo del análisis que hiciere este tribunal de las mismas se observar que existen diferencias a favor del actor por cuanto utiliza un salario distinto al señalado por el actor en su libelo, salarios estos que no fueron rechazados, negados ni contradichos en el escrito de contestación de la demanda, además de ello, al efectuar los cálculos correspondientes se concluye que la empresa accionada calculo todos los conceptos reflejados en las mismas en base a un solo salario, sin tomar en consideración que el concepto de antigüedad es en base al salario integral, y el resto de los conceptos en base al salario normal devengado.

Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual, este tribunal declara con lugar el reclamo efectuado por concepto de antigüedad, el cual será calculo de conformidad con lo expuesto en las disposiciones anteriormente señaladas, y el monto que resulte de dicha operación matemática le será descontados los montos efectivamente percibidos por el actor por dicho concepto. Y así se dispone.

Reclama los conceptos de Indemnización por despido injustificado y Vacaciones no disfrutadas, al respecto debe señalar quien juzga que los referidos conceptos fueron acordados de conformidad con lo expuesto en los puntos anteriores. Así se acuerda.

Así mismo, solicita el accionante el pago correspondiente a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket, al respecto debe señalar quien juzga que de las pruebas aportadas por la empresa accionada no se evidencia pago alguno de los referidos conceptos, motivos por el cual este tribunal acuerda los conceptos reclamados. Y así se decide.

Por ultimo reclama lo concerniente a los Días Compensatorios; en cuanto a ello debe establecer este juzgado que la carga probatoria corresponde al actor demostrar haber laborado los referidos días, hecho este que no fue probado en las actas procesales, motivos por el cual no se acuerda. Así se decreta.

A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:
Datos:

Datos:
Fecha de Ingreso: 28/12/2001
Fecha de Egreso: 28/10/2009
Tiempo de servicio: 7 años 10 meses
Forma de culminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs.34,67
Salario Integral Diario: Bs.47,86

Antigüedad: 465 días= Bs. 7.825,87
Antigüedad Adicional: 56 días= Bs. 1.878,19
Indemnización de Antigüedad: 150 días x 47,86 = 7.179,00.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso= 45 días x 34,67 = Bs. 1.560,15.
Vacaciones no disfrutadas (Períodos 2001 al 2008) =126 días x 34,67 = Bs.4.368,42.
Vacaciones Fraccionadas: 18,33 días X Bs. 34,67= Bs. 635,50
Bono vacacional Fraccionado = 11,66 días x 34,67= Bs.404,25.
Utilidades Fraccionadas = 12,5 días x 34.67 = Bs. 433,37.
Cesta Ticket = 1820 días x 16,80 = Bs. 10.012,44
Total Bs. 34.297,19
Deducciones: Bs.3.652,46.
Total a cancelar: Bs. 30.644,73.

Total a cancelar: La cantidad de Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.30.644,73).

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ DÍAZ, en contra de la empresa ZAPATERÍA RAMÍREZ MONAGAS COMPAÑÍA ANÓNIMA; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.30.644,73), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),