REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000215
ASUNTO : NP01-D-2008-000215


UEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
RESOLUCION: ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Recibido como ha sido en fecha de hoy las actuaciones NP01-D-2008-000215 y NP01-D-2011-00217, procedentes de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, ambas seguida en contra del joven hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, donde se presenta escrito acusatorio NP01-D-2008-000215, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y NP01-D-2011-00217, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOSD FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL HOY OCCISO NERYS RIVAS, dichas causas se encuentran en lapso de cinco días para que las partes examinen las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, delitos estos que fueron cometidos en diferentes tiempos y circunstancias.

Este Tribunal observa que en ambos delitos el Ministerio Público señala como acusado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo cual hace que los delitos sean conexos, pues se trata de diversos delitos imputados a una misma persona, conforme al Ordinal 4 del Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Imperando el Principio de la Unidad del Proceso, establecido en el Artículo 73 del mismo Código, del que se desprende ".....ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas salvo los casos de excepción que establece este código." Asimismo, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ordinal 1° ejusdem, el delito que merece mayor pena es el Robo Agravado de Vehiculo Automotor, razón por la cual considera este Tribunal que dichas causas deben ser acumuladas.

DISPOSITIVA

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA: ACUMULAR las causas seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese boleta de traslado al imputado de auto para imponerlo del lapso de los cinco días de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la acumulación de las causas. De igual forma como los dos asuntos NP01-D-2008-000215 y NP01-D-2011-00217, cada uno cuenta con una pieza principal y el asunto que será acumulado será el NP01-D-2011-00227, quedando vigente el presente asunto, se acuerda cerrar la pieza correspondiente al asunto N NP01-D-2011-00217 que se denominara PRIMERA PIEZA y continuar con NP01-D-2008-000215 la misma será denominada SEGUNDA PIEZA y se continuará agregando las actuaciones en la señalada causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO