REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, doce (12) de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: NP11-L-2010-001227

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 09 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano REILLY OMAR PINTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.012.454, de este domicilio, asistido por sus apoderados judiciales abogados Lianmarys Salazar y Julio Cesar Salazar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 114.096 y 90.870, por una parte, y por la otra la Abogada KARELIS CHACON S, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.328, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La presente acción se inicia por demanda por cobro de Indemnización derivada de Accidente Laboral, interpone en fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano REILLY OMAR PINTO JIMENEZ, en contra de la empresa SUPERIOR OPERATING SERVICES, C.A.; manifestando que demanda a efectos de que la empresa convenga o en su defecto el Tribunal de Juicio la condene por concepto de Indemnización derivada de Accidente Laboral. Indica que empezó a prestar servicios en fecha 16 de agosto de 2006; que en fecha 30 de abril de 2007 mientras laboraba para la empresa accionada sufrió un accidente laboral; que la empresa en fecha 02 de mayo de 2007 acudió a declarar el accidente el la DIRESAT de la ciudad de lecherías Estado Anzoátegui. Que dicho organismo emitió certificación de fecha 17 de marzo de 2010, donde se diagnosticó: “…Se observaron cicatrices eutróficas, cara anterior y borde cubital de antebrazo izquierdo, anquilosis para la extensión, flexión 10 grados y no logra desviación cubital ni radial de muñeca izquierda, por lo anteriormente expuesto una vez evaluado y previas formalidades de ley se certifico: ACCIDENTE DE TRABAJO, que provocó al trabajador 1.- Fractura Conminuta de Inestabilidad de radio Izquierdo y 2.- Fractura de Estiloides Cubital Izquierdo con Inestabilidad Radio Cubital Distal, ocasionando en el Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para fecha del accidente, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen manipulación manual de cargas, enroscar, desenroscar, presiones gruesas o finas y/o uso de mano izquierda con adición de fuerza y actividades que requieran integración bilateral…”
Señala que demanda el pago de los siguientes montos y conceptos:
.- La cantidad de Bs. 32.867,28 (responsabilidad objetiva) por la indemnización contenida en elartículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- La suma de Bs. 568.800,60 por la Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130 ordinal 3 ero, correspondiente al salario de seis años, contados por días continuos.
.- El monto de Bs. 224.000,50 de conformidad con el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral.
Total Bs. 675.668,38

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dio por admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demanda. Cumplidas estas formalidades se inicia la Audiencia Preliminar en fecha 28 de octubre de 2010, compareciendo los Apoderados Judiciales de las partes, consignando los escrito de pruebas pertinentes y prolongando la audiencia preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 11 de marzo del presente año, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en virtud de que no fue posible lograr la mediación, ordenándose en consecuencia agregar los escritos de pruebas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, para la continuación del procedimiento. En fecha 18 de marzo de 2011, la representación legal de la empresa dio contestación a la demanda. En fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, admitiendo los escritos probatorios presentados por la parte y fijando la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 03 de mayo. En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes de común acuerdo solicitaron en virtud de que se encontraban en conversaciones para llegar a un Acuerdo, se suspendiera el proceso por un lapso de dos días hábiles. En fecha 09 de mayo del presente Año, comparecieron por anta la U.R.D.D de esta coordinación Laboral, el actor asistido por sus apoderados judiciales y la representación judicial de la demandada y consignaron a los fines de su revisión y posterior homologación TRANSACCIÓN LABORAL, la cual esta sujeta a los parámetros establecidos en la misma. Manifestando el trabajador que acepta las cantidades ofrecidas por la empresa, y que recibe a su entera y cabal satisfacción, y en consecuencia nada tiene que reclamar en lo adelante, por este ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió (presento carta de renuncia) con la empresa y por el accidente laboral sufrido

Ante el documento Transaccional presentado, debe señalarse que dentro del marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas y subrayados nuestros).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación; así podemos leer:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajado y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse el termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. Así se señala.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el escrito transaccional presentado:

La transacción in comento, cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, ya que se observa que el actor la suscribió personalmente estando asistido de sus apoderados judiciales, y la apoderada judicial de la demandada por su parte esta facultada para suscribir la misma; por lo que éstos haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos tal como lo permite nuestra Constitución, sin que se haya dictado decisión alguna en la presente causa, - habiéndose incoado por la parte demandada en la presente causa, acción de nulidad de acto administrativo (certificación e informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) -, celebraron el acuerdo transaccional que aquí se analiza, y donde constan las concesiones recíprocas acordadas entre ellos; así mismo, consta que la empresa pago al actor como acuerdo transaccional la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 63/100 (Bs.F. 97.787,63), monto este que se cancela a través de dos cheques Nros. 16163399 y 65163398, del Banco Mercantil, girados contra la Cuenta Corriente Nro. 0105 0090 71 1090150563, cuyo titular es la empresa demandada, los cuales fueron recibidos por el actor. Bajo estas premisas, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, y por cuanto el arreglo presentado por las partes intervinientes en este proceso no viola normas de orden público, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 eiusdem, y a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser homologado dándole efectos de Cosa Juzgada, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes. Así se decide.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria.
Secretario (a),