REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°

Expediente NP11-L-2010-000779

Demandante: OSCAR LORENZO GARCIA CHACON mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.279.183 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: IRENE LEON COSMA Y MARIA PIÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.766.y 122.362

Demandada KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A.
Apoderados Judiciales: RAMON ORLANDO PINO G. Y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.651y 7.345, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 17 de Mayo del año 2010, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano OSCAR LORENZOGARCIA CHACON, en contra de la empresa KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2010, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 02 de julio de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en el cargo de Operador de Obra, en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., de manera ininterrumpida, personal, subordinada y exclusiva, devengando un salario de bolívares seiscientos cincuenta (Bs. 650,00) semanales; que también se desempeño como Maestro de Obra de Primera hasta el día 03 de diciembre de 2009, fecha en que fue intervenido quirúrgicamente debido a una Peritonitis Aguda, ameritando reposo durante tres (03) meses, vencido dicho reposo le informaron que requería una nueva intervención, haciéndoselo saber al patrono, y este se negó a recibir los informes médicos presentados.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Alega la parte accionada como punto previo, que hubo violación de normas de orden público, por cuanto el ciudadano Oscar García Chacon, otorgó nuevo poder apud acta y a abogado que apoderó no se presento a la prolongación de la Audiencia Preliminar, haciéndolo, las apoderadas originarias, quienes habían perdido su presentación con el otorgamiento del nuevo poder, por lo que debería declararse el desistimiento del procedimiento. Así mismo señaló que hubo imprecisión en el libelo en cuanto a la culminación de la relación laboral, cargo que desempeñaba, inconsistencia numérica en cuanto a los conceptos demandados y el petitorio de la demanda.

De los hechos admitidos: Que el actor presto sus servicios remunerados para la demandada, pero no en el ramo de la construcción, sino como vigilante. Asimismo niega y rechaza tanto los hechos como el derecho alegado. Niega que el actor se haya desempeñado como Maestro de Obra de Primera para la empresa demandada. Niega que la empresa tenga como objeto principal la ejecución de obras. Niega que al actor le corresponda el pago de prestaciones sociales por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Niega que el salario del ciudadano Oscar García haya sido de Bs.650, 00 semanales, ya que su salario quincenal era de Bs.611,00, Bs.1.222, 00 mensuales y Bs.40,73 diarios. Niega que la empresa este obligada a pagarle la cantidad de Bs. 27.205,05 por con concepto de utilidades según Contrato Colectivo de la Construcción. Niega que la empresa deba pagarle la cantidad de Bs. 16.542,15 por concepto de vacaciones; Niega que la empresa deba pagarle la cantidad de Bs. 25.356,94 por concepto de antigüedad; Niega que la empresa deba pagarle la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo; Niega que la empresa este obligada a pagar la cantidad de Bs. 6.592,35 por concepto de útiles escolares; Niega que la empresa deba pagarle la cantidad de Bs. 11.884,80 por concepto de asistencia perfecta, según cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de la Construcción; Por lo tanto niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa.

En fecha 11 de enero de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de febrero de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas, evacuándose las mismas, dando inicio con las testimoniales, de lo cual, se verificó la comparecencia de los ciudadanos, José Malavé, Pedro Salazar y María Pérez, todos venezolanos y con C.I. 13.623.052, 13.248.019 y 11.779.925, respectivamente, quienes rindieron su testimonio. En fecha 28 de Marzo de 2011 se procedió a la evacuación del remanente probatorio. En fecha 4 de mayo de 2011 se efectuó la Declaración de Parte en el actor y el representante de la empresa, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. Seguidamente las partes realizaron las observaciones a la declaración de parte y las conclusiones generales a la presente causa. Luego el día 9 de mayo de 2011, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, se declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Oscar Lorenzo García Chacón contra la empresa Kavi Suplidores, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre cargo desempeñado por el actor, el salario que percibía, tiempo de servicios, vacaciones pagadas, bono vacacional, y utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Así se señala.

En consecuencia, en la presente causa el fondo de la controversia esta dirigido a determinar el trabajo desempeñado por el actor para la demandada, ya que una vez determinado el cargo desempeñado se podrá determinar la procedencia de los conceptos demandados. Así se señala.

Establecido como ha quedado el término del presente contradictorio, se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

Testimoniales:
.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Malavé, Pedro Salazar y María Pérez. El ciudadano José Malavé, manifestó haber prestado servicios durante (03) meses para la accionada como mensajero, desde octubre a diciembre de 2008; sus dichos no le merecen fe a esta juzgadora por cuanto si bien es cierto manifestó que observaba al actor en la mañana y tarde en la sede de la demandada, sus dichos se contradicen con lo señalado por éste cuando rindió su declaración de parte. En lo que respecta al ciudadano Pedro Salazar, su testimonio no merece valor probatorio por ser referencial, ya que no prestaba servicios en la empresa, y señaló que trabajaba al lado de la demandada como obrero de la construcción, durante 01 mes, en el año 2008. Y en lo que respecta al testimonio de la ciudadana María Pérez, manifestó haber laborado desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, manifestó haber sido despedida de la demandada; su testimonio se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales:
.- Promueve marcado “A”, Constancia de Trabajo emitida por la empresa demandada. La misma fue impugnada por la representación patronal, indicando que fue suscrita por la ciudadana María Pérez, quien rindió declaración en la audiencia, y reconoció haber laborado para la empresa desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008; el Tribunal al verificar el contenido de la constancia de trabajo analizada, evidencia que tiene como fecha de expedición el 26 de agosto de 2007, es decir, fecha anterior a la oportunidad en la cual reconoció la ciudadana Pérez haber iniciado su relación laboral, aunado al hecho que se señala en dicha constancia un cargo diferente al alegado en el libelo de la demanda, y un salario que no fue demostrado en modo alguno. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso la referida documental. Así se señala.
.- Promueve marcado “B”, Comprobante de Nómina de Sueldos de fecha 30-04-2009. Fue reconocido, pero nada aporta a la solución de la controversia.
.- Promueve marcado “C”, Contrato de Trabajo Temporal. El mismo fue desconocido por la representación patronal. De la revisión del mismo se desprende, en primer lugar que no esta suscrito por el actor; segundo del contenido del mismo se habla de una construcción distinta a la alegada en el libelo de la demanda; y por último quedó evidenciado que fue suscrito por la abogada representante del actor, hecho éste sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará en punto previo en la presente decisión. En consecuencia, dicha documental se desecha del proceso. Así se señala.
.- Promueve marcado “D”, Comprobantes de Pago, por concepto de trabajo de una semana. Fueron desconocidos, al no tener firma, ni sello de la demandada no merecen valor probatorio alguno. Se desechan del proceso. Así se señala.
.- Promueve marcado “E”, Récipe Médico. No tiene relación alguna con el fondo de la controversia, Se desecha.

Exhibición:
.-Solicito exhibición Libro de Asistencia Llevado por la empresa demandada.
.-Solicito exhibición Libro de Horas Extras Llevado por la empresa demandada.

Las exhibiciones solicitadas no fueron realizadas, no obstante se ha sostenido que con independencia de que el documento cuya exhibición se exige, sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, a los fines de poder aplicar las consecuencias de la no exhibición, en consecuencia visto que no se cumplió con ninguno de los supuestos de la norma, - acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido-, debe desecharse la presente prueba. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
.- Promueve Planilla de inscripción del ciudadano Oscar Lorenzo García Chacon en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
.- Promueve en 4 folios útiles Planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondientes al Trimestre Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.
.- Promueve en 7 folios útiles, copias de Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, correspondientes a los años 2008 y 2009, recibidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
.- Promueve en 8 folios útiles, Recibos de Pago al ciudadano Oscar García Chacón, correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre 2009.
.- Promueve en 1 folio útil, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales al ciudadano Oscar García Chacón, otorgado el 20 de enero del 2009, correspondiente al año 2008.
.- Promueve en 1 folio útil, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales al ciudadano Oscar García Chacón, otorgado el 10 de diciembre del 2009, correspondiente al año 2009.
.- Promueve en 1 folio útil, Recibo de Liquidación de Vacación del ciudadano Oscar García Chacón, otorgado el 10 de diciembre del 2009, por un monto de Bs. 1.022,32.
.- Promueve en 1 folio útil, Recibo de Liquidación de Vacación del ciudadano Oscar García Chacón, otorgado el 10 de diciembre del 2009, por un monto de Bs. 1.100,96.
Las documentales promovidas todas fueron reconocidas por la parte actora, se desprende de éstas que el actor se desempeñó como vigilante nocturno, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, por el tiempo de su prestación de servicios. Así se señala.
Informes:
.-Solicita se oficie al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, para que informe si en los archivos de esa dependencia oficial constan los Reportes de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, de la empresa Kavi Suplidores Industriales, C.A. La respuesta de dicho oficio, nada aporta a la solución de la controversia, por lo que se desecha la misma. Así se declara.
Inspección Judicial: Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada Kavi Suplidores, C.A. La misma se materializo, y se dejo constancia de los siguientes particulares: : PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la Carrera 11- A Nª 97, entre carrera 11 B y calle 8 sector las Brisas de esta ciudad de Maturín funciona la empresa Kavi Suplidores industriales, C.A. SEGUNDO: El Tribunal observo en la oficina y galpón de la empresa ubicada en donde esta constituido gran cantidad de tubos plásticos cuyo tamaño es de 6 metros de largos aproximadamente, cables eléctricos, cabillas, transformadores eléctricos y otros insumos cuyo uso desconoce este Tribunal. TERCERO: El Tribunal tuvo a la vista el horario de trabajo de la empresa en referencia llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, en el cual se señala el nombre de la empresa, dirección de la misma, teléfonos y el horario comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 a 06:00 p.m. y los Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m, el cual se encuentra firmado por un representante de la empresa, uno por la unidad de supervisión del trabajo y por el Inspector del Trabajo del estado Monagas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Declaración de Parte: El actor en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que empezó a trabajar en fecha dos de junio de 2007, como maestro de obras, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 5:00 p.m., realizando múltiples funciones referentes a la construcción específicamente levantamiento de galpones, manejo de personal, obras de calidad, planificación de planos, leer planos; que realizo también actividad en el Municipio Punceres, en la remodelación y levantamiento de galpón para un centro de acopio de Miraflores, también realizaba funciones de vigilante, en un horario de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., cuidando el área donde funciona la empresa, que durante 2 años y medio realizo ambas actividades como vigilante es decir como “guachimán” y como maestro de obras, y que como vigilante le pagaban quincenal y como maestro de obra en forma semanal; que luego realizo la edificación donde se encuentra la sede de la empresa, y pasados 6 meses tuvo que retirarse debido a que fue sometido a una operación, luego del reposo regreso a incorporarse y fue despedido ya que habían contratado otro maestro de obras. Por su parte, por la empresa compareció el ciudadano Tomas Alvarez Victoria en su condición de Presidente de la Empresa, el cual expreso: que la actividad desempeñada por el actor en la empresa era de vigilante, que la relación laboral culmino porque el actor no asistió mas a laborar, en fecha aproximadamente en Noviembre-Diciembre 2009, que el actor se proporcionaba sus alimentos, que nunca presto servicios como maestro de obras. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente prueba. Así se establece.

Antes de resolver el fondo de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse sobre los alegatos previos expuestos por la demandada tanto en su escrito de contestación de demanda con en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.
PUNTO PREVIO I
DESISTIMIENTO

La parte demandada alegó tanto en el escrito de contestación de demanda los siguiente: “…el ciudadano OSCAR GARCIA le confirió poder al abogado Juan Carlos Liendo, y posteriormente se realizó una prolongación de la Audiencia Preliminar con la sola asistencia de la abogado Irene Lucia León Cosma, tomada por el Tribunal como representante del demandante, quién no compareció a ese acto; esas audiencias se efectuaron los días 1º de noviembre y 17 de diciembre del 2010, sin que el ciudadano Oscar García hubiere asistido, calificando el Tribunal, todas esas veces, a la abogada Irene Lucia Leon Cosma, como apoderada del ciudadano del ciudadano OSCAR LORENZO GARCIA LEON, lo cual es totalmente contrario a derecho, y así pido sea declarado por el tribunal de Jucio…”

Visto lo alegado por la demandada, debemos señalar que si bien es cierto durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el actor otorgó poder apud acta a abogado distinto de las abogadas que venían actuando en la acusa -y quienes continuaron actuando en el proceso- , éste hecho dentro del proceso laboral dadas sus características, a criterio de ésta Juzgadora no debería traer mayores consecuencias, por cuanto se evidencia que no hubo vulneración del derecho a la defensa, y además debe señalarse que no consta en el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2011, que se haya hecho señalamiento alguno al respecto, de igual forma, no se formulo pedimento alguno en la primera oportunidad que se actuaron en juicio después de la celebración de dicha Audiencia Preliminar, ya que se observa que la primera actuación realizada por los apoderados judiciales de la demandada fue el 19 de octubre recibiendo copias certificadas del expediente, y nos sino hasta el 27 de octubre cuando solicita se declare el desistimiento; observándose que en la audiencia celebrada en fecha 01 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano actor, y ratifico el poder conferido a la abogada Irene Lucía león; con lo que quedó subsanada cualquier omisión u error acaecido durante el procedimiento, el cual dadas las características del proceso laboral, en ningún caso podría acarrear la nulidad de lo actuado y declaratoria del desistimiento del procedimiento. Así se declara

PUNTO PREVIO II
Se alegó igualmente en el escrito de contestación de la demanda que: “… se ha presentado una situación muy singular, pues la abogada Irene Lucia León Cosma ES APODERADA de la empresa demandada; y ese poder no ha sido revocado por la empresa, ni la mencionada abogada ha renunciado al mismo…”

Consta de autos diligencia fechada 21 de febrero de 2011, suscrita por la Abogada Irene Lucia león Cosme, donde consigna copia autenticada de renuncia al poder especial, amplio y suficiente, que le fuere otorgado por la empresa demandada en fecha 18 de febrero de 2008, dicha renuncia al poder tiene fecha 15 de febrero de 2011. Así mismo, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, en la oportunidad de la evacuación de una documental (contrato de trabajo), a través de la cual la parte actora pretendía demostrar que el actor se desempeñaba como maestro de obra, resultó que el mismo sólo estaba suscrito por esta abogada (no había firma del actor), y ella -Irene Lucía León - manifestó expresamente, -como se puede evidenciar del registro fílmico de la audiencia celebrada en fecha 28 de marzo de 2011-, que efectivamente era su firma, y que lo había suscrito cuando trabajaba para la empresa demandada, que ella era la gerente de recursos humanos de esta, encargada de los contratos.

Puede concluirse en el presente caso, que la conducta desplegada por la abogada Irene Lucía León Cosme, constituye una falta grave a las obligaciones que establece el Código de Ética Profesional del Abogado, el cual es una fuente de normas de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de la profesión, tanto para los profesionales que ejercen libremente, como para los funcionarios que ejercen la profesión de abogado, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Abogados. En este sentido, el artículo 1 del citado Código de Ética, establece que las normas contenidas en el mismo son de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su vida pública y privada, y en el artículo 2 establece la obligación que tienen todos los abogados que conozcan de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones establecidas en el Código, de informar de manera inmediata al Colegio de Abogados al cual esté inscrito el infractor, ya que tales infracciones constituyen faltas disciplinarias que deben ser sancionadas por el órgano competente. Asimismo, el artículo 7 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece que todo abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deberá hacer las denuncias pertinentes; señalando además que “incurre en grave falta si elude el cumplimiento de este deber, observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente”. Por lo tanto, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por la abogada Irene Lucia león, es moralmente condenable, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de las actas que conforman el presente expediente, al tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

MOTIVA
Entrando ya en el fondo del asunto debatido, tenemos que dada la forma en que fue contestada la demanda, le correspondía a la parte demandada demostrar sus alegaciones, por cuanto no desconoció la relación laboral pero si le dio unas características muy diferentes a las alegadas por el actor en el libelo. La empresa demostró a través de diferentes documentales, y de las propias declaraciones del actor que éste se desempeñó como vigilante nocturno, sin que se hayan traído a los autos suficientes indicios que hicieran presumir que efectivamente el actor durante un periodo de más dos años tuvo una duplicidad de empleos para la demandada, hecho éste además, que no fue alegado en el libelo de demanda sino en el devenir de la Audiencia de Juicio, y para esta Juzgadora es poco probable, que una persona pueda laborar durante mas de dos años 24 horas seguidas, lo cual debió ser demostrado ampliamente en la presente causa. Así se señala.

En consecuencia, dado que el petitorio de la demanda, se limita a exigir el pago de prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, no considerándose procedente la aplicación de esta a la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano OSCAR LORENZO GARCIA CHACON en contra de la empresa KAVI SUPLIDORES, C.A No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.