REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201º y 152º

ASUNTO: NH11-X-2011-000057

En fecha 27 de mayo de 2011, es recibido por éste Juzgado el presente asunto contentivo de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Abg. JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.545.863, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.775, de este domicilio, en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL. La acción es remitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién en fecha 19 de mayo de 2011 dicto decisión en la que se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Jucio de ésta Coordinación Laboral.

Se puede leer del escrito contentivo de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que el abogado expone de manera expresa:
“…con el carácter de PRESIDENTE de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MUIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE, de una forma intespectiva, sin comunicármelo previamente procedió asistido por un abogado a revocarme el poder apud acta que me fue otorgado ante este mismo tribunal sin que hasta el día de hoy haya sido posible que se me hayan cancelado mis honorarios profesionales por haber llevado dicho juicio en todas sus instancias correspondientes, hasta el día 27 de abril de 2011, día en que se me revocó el poder…
…Omisiss…
Estimo e Intimo la cantidad de VEINTE TRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00), por concepto de honorarios profesionales, causados por las actuaciones profesionales rendidas en el juicio, seguido a favor de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE, antes identificada en el mencionado expediente Nº NP11-L-2010-000008…”

Por su parte, el Juzgado de la causa indicó en su decisión que:
“…Omissis…
Considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda.

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar su competencia para conocer de la presente causa, para a realizar el siguiente análisis:

Una de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por un Juez Competente, definiendo lo atinente al Juez Natural tenemos que la Sala Constitucional en sentencia Nro 520 del 07 de junio de 2000, estableció al respecto lo siguiente:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”

Esta juzgadora una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que la causa que dio origen al procedimiento se sustanció bajo el Nro. NP11-L-2010-000008, el cual fue sentenciado en Primera Instancia en fecha 09 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folios 48 al 54 y su Vto.), contra dicha decisión se interpuso Recurso de Apelación sustanciado bajo el Nro. NP11-R-2011-000081, el cual fue declarado Parcialmente con Lugar, modificándose la sentencia apelada (folios 58 al 81); contra el mismo se interpuso Control de Legalidad en fecha 18 de abril de 2011(folios 82 al 84 y su Vto.). Se observa igualmente que el actor solicitó en fecha 11 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de ésta Coordinación Laboral, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nro. NP11-R-2011-000081, (folios 85 y 86) con lo cual se infiere por lógica jurídica, que dicho expediente se encuentra en etapa de ejecución del fallo, por haber quedado definitivamente firme la decisión recluida en dicha causa. Esta Juzgadora a los fines de corroborar lo señalado anteriormente, pudo observar a través del sistema JURIS 2000, que en fecha 27 de abril de 2011, en el referido recurso se desistió del Recurso de Control de Legalidad propuesto, y en fecha 28 de abril del mismo año, el Juzgado Superior ordeno la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por encontrarse definitivamente firme la decisión dictada. Así se señala.

Ahora bien, estando la causa en la fase de ejecución de sentencia, como pudo observarse, el Abg. Joaquín Campos, interpone la presente acción por Intimación de honorarios Profesionales, y bajo este mapa referencial, debe esta Juzgadora traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de abril de 2010, caso SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., donde se explanaron los siguientes criterios:

“… Así las cosas, la Sala observa que, tal como lo señaló el recurrente, la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, deriva de la condenatoria en costas del juicio incoado por el ciudadano Julio Soto contra la referida sociedad mercantil, que finalizó por sentencia dictada el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sobre este aspecto, se advierte que, una vez concluido el citado juicio mediante sentencia definitivamente firme, el abogado José Humberto Pons, presentó ante el Juzgado de la causa primigenia, esto es, ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales, la cual fue admitida, tramitada y decidida por el mencionado Tribunal.

En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:

“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(…)

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala).


En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa el error cometido por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons, toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno.

En este sentido, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal competente, dado que en el presente caso, el referido Tribunal Octavo era incompetente por la materia.

…Omissis…
…Omissis…

Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 93/2001, Caso: “Corpoturismo”, esta Sala, por razones de orden público revisa de oficio el auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de marzo de 2009, que admitió la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al obviar la doctrina vinculante contenida en la sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”. En tal sentido, visto que la incompetencia por la materia podría dar lugar a que el juzgado civil que deba conocer por la cuantía no pueda revisar actuaciones efectuadas por un tribunal laboral pudiendo afectar el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, esta Sala, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, anula el auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de marzo de 2009 y, todas las actuaciones posteriores a él, incluyendo las decisiones dictadas por el citado Tribunal Octavo el 17 de julio de 2009 y el 28 de julio de 2009; en consecuencia, repone la causa al estado que un tribunal de municipio, en razón de la cuantía, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).


Del contenido de la sentencia transcrita se puede colegir con meridiana claridad que este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es el Juez Natural que debe conocer de la presente causa, por cuanto la competencia la tiene atribuida los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, ya que en el juicio principal existe una sentencia definitivamente firme, por lo que lógicamente este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE, para conocer de la Acción. Así se decide.

En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, esta Juzgadora plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. Así se señala.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Abg. JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL. Se remite el presente expediente a la a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Alzada correspondientes, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por éste Juzgado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Ana Beatriz Palacios González

La Secretaria