REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201º y 152º

ASUNTO: NP11-O-2011-000035

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: GLADYS REBECA HENRIQUEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro.: V.-18.246.987, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, en contra de la empresa LOUNGE PIZZA BAR, C.A., la cual fue admitida por este Tribunal en fecha nueve de mayo de dos mil once.

Alego la accionante en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional: Que ingreso a prestar servicios para la empresa LOUNGE PIZZA BAR, C.A., de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, desempeñando el cargo de Servicio al Cliente, devengando un salario mensual de Bs. 1.100,00, hasta el 19 de Diciembre de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 7154; Gaceta Nº 39.334 de fecha 23/12/09 razón por la cual inició un procedimiento administrativo; Que en fecha 15 de enero de 2010, inicio un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra dicha empresa el cual se sustanció en el expediente Nro. 044-10-01-000097; que en fecha 29 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa N° 00389-10, y ordenó el Reenganche y pago de Salarios caídos; que habiendo quedado firme la misma, se procedió a solicitar el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa. Que en fechas 17 y 26 de enero de 2011, la actora se trasladó a la sede de la empresa acompañada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín encomendado, y fueron atendidos por los ciudadanos GREISY DOS RAMOS Y GABRIEL DOS RAMOS, este último en su carácter de Accionista de la empresa, quienes manifestaron que no aceptaría el reenganche ni el pago de los salarios caídos. La pretensión de Amparo la interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
.- Copias Certificadas de la Resolución (multa por desacato)

En Fecha, 26 de mayo del año en curso la ciudadana Gladys Rebeca Henríquez Campos, asistida por el Abog. Luis Ramón González, manifiesta a través de diligencia que:

“Por cuanto he legado a un arreglo amistoso, referente al pago de mis salarios caídos, reenganche laboral y otros beneficios laborales con la empresa Lounge Pizza Bar, C.A., ocurro ante Usted a DESISTR de la ACCION DE AMPARO intentada,…”

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Visto el desistimiento formulado en autos, este Tribunal pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”

La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesite tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:

“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el presente caso, visto que la diligencia a través de la cual se desiste es presentada por la propia actora asistida de abogado, y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO PLANTEADO por la ciudadana GLADYS REBECA HENRIQUEZ CAMPOS. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana GLADYS REBECA HENRIQUEZ CAMPOS, ya identificada, en contra de la empresa LOUNGE PIZZA BAR, C.A.,. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria,
Abg.