REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000006

Demandantes: ALICIO ANTONIO VALBUENA VILLASMIL, JACKSON DANIEL OLIVEROS MORILLO, LUIS FRANCISCO MOLERO GONZALEZ, RAFAEL JIMENEZ BARRERA, ANGEL CUSTODIO SEGOVIA GUILLEN, CLAUDIO JOSE ARAQUE, BERNARDO DE LOS SANTOS OJEDA ,TEONILA SALON ROBLES, OMAR ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, NELSON JOSE TORRES MARTINEZ, SAMUEL ENRIQUE CASTILLA, NERIO ENRIQUE VILLASMIL COLMENARES, JULIO DE JESUS GONZALEZ URDANETA, JULIO DE JESUS GONZÁLEZ ESCANDELA, LUIS ENRIQUE FLORES ROMERO, MARIA DEL CARMEN CAMARGO SUAREZ, YLDEMAR TORRES TAPIA, ARMANDO VALERA DOMINGUEZ, ALEXIS HENRIQUEZ Y HUGO RAMON PALMAR ALDANA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-4.755.512, V.-14.206.550, V.-7.610.004, V.-10.408.145, V.-7.788.386, V.-2.876.752, V.-5.838.636, V.-1.809.033, V.-11.291.878, V.-6.838.998, V.-5.825.256, V.-9.727.709, V.-9.793.538, V.-2.880.137, V.-5.712.880, E.-81.255.389, V.-4.162.531, V.-5.809.829, V.-7.759.283 y V.-3.774.517 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: REBECA DEL GALLEGO, ADRIANA URDANETA, DOUGLAS ESCOLA, ANAVID BARROSO, MARINA NAVA Y THAIDY VILLARROEL inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 11.594, 91.250, 116.452, 130.315, 40.932, 132.918 respectivamente.

Demandada: CEMEX DE VENEZUELA C.A, anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTO C.A (VENCEMOS C.A), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nro. 3249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante ese Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 35, Tomo 80-A segundo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ELINA RAMIREZ, ELIZABETH RODRIGUEZ, JIMMY ZAMORA, IVAN HIDALGO, CESAR EIZAGA, OSWALDO RODRIGUEZ, JUDITH HERNÁNDEZ, HEBERTH ORTIZ, YRVING DAMAS, MARINA PEREZ, AGNEE FRANCO, ZUGEY ROMERO inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 65.847, 56.239, 91.100, 96.809, 110.056, 97.342, 133.160, 85.934, 108.247, 56.239, 122.425, 93.767 respectivamente.

Parte demandante recurrente de la Apelación: (no compareció).

Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Se celebró el día cinco (05) de Mayo de 2011, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM.), la Audiencia de Apelación y la lectura del dispositivo del fallo, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, Audiencia presidida por la Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, con la asistencia de la Secretaria Gabriela Parra y el alguacil Nick Montenegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por los ciudadanos ALICIO ANTONIO VALBUENA VILLASMIL, JACKSON DANIEL OLIVEROS MORILLO, LUIS FRANCISCO MOLERO GONZALEZ, RAFAEL JIMENEZ BARRERA, ANGEL CUSTODIO SEGOVIA GUILLEN, CLAUDIO JOSE ARAQUE, BERNARDO DE LOS SANTOS OJEDA ,TEONILA SALON ROBLES, OMAR ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, NELSON JOSE TORRES MARTINEZ, SAMUEL ENRIQUE CASTILLA, NERIO ENRIQUE VILLASMIL COLMENARES, JULIO DE JESUS GONZALEZ URDANETA, JULIO DE JESUS GONZÁLEZ ESCANDELA, LUIS ENRIQUE FLORES ROMERO, MARIA DEL CARMEN CAMARGO SUAREZ, YLDEMAR TORRES TAPIA, ARMANDO VALERA DOMINGUEZ, ALEXIS HENRIQUEZ Y HUGO RAMON PALMAR ALDANA en contra de la empresa CEMEX DE VENEZUELA C.A con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, compareciendo únicamente los Apoderados de la parte demandada, los ciudadanos CESAR EIZAGA y ZUGEY ROMERO, en consecuencia, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA RENUNCIA DE LOS APODERADOS EN REPRESENTACIÓN DE LOS ACTORES.
Como consta en actas que las apoderadas de la parte demandante, ciudadanas Marina Nava y Thaidy Villarroel mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2011, tomaron la decisión de renunciar al Poder conferido por sus poderdantes, este Tribunal deja sentado lo siguiente:
Que siendo criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 16 de Junio de 2003, en indicar que el ordinal 2° del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, por lo tanto es criterio que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Pero es el caso de lo anterior, que ha interpretado la Sala que la renuncia del poder no notificada al demandante en principio no lo deja en estado de indefensión, puesto que el poderdante es parte que se encuentra a derecho y tal condición no la pierde porque sus apoderados renuncien al poder conferido.
Dentro de este contexto, se considera que el accionante siendo el principal interesado en la causa debe estar en conocimiento de la misma y por parte de los apoderados notificar judicial y extrajudicialmente de la renuncia del poder.
Siendo el caso sub examine, donde las apoderadas Marina Nava y Thaidy Villarroel en representación de los actores renuncian al poder, este acto procesal de la causa, no impide que este Tribunal Superior sigua el curso de la causa por los planteamientos anteriores, en definitiva, los actos procedimentales siguen vigente en la causa. Así se decide.

En otro sentido, y en relación a la incomparecencia de la parte actora establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla nuestro)

Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, del Recurso de Apelación ejercido, y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación a los fines de la celebración de la Audiencia de Apelación, fijado para el día de hoy cinco (05) de Mayo de dos mil once (2011), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) QUEDA FIRME EL FALLO APELADO.

3) SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

4) SIN LUGAR LA DEMANDA.

5) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.) SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 09:31 a.m., quedando registrada bajo el Nro. PJ0642011000075.
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA