REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°



ASUNTO PRINCIPAL NP11-O-2011-000042
ACCIONANTE: POLLO EN BRASA BELLA VISTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Septiembre de 2004, bajo el Nro. 08, Tomo A-9; representada por el Ciudadano JOSE ROBERTO DE SOUSA VIEIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 17.240.529, en su carácter de Representante Legal.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.544
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: ACCION DE AMPARO


Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha, viernes 20 de mayo de 2011, la cual fue interpuesta por el Ciudadano JOSE ROBERTO DE SOUSA VIEIRA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil POLLO EN BRASA BELLA VISTA, C.A., debidamente asistido por el Abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, todos previamente identificados ut supra, en contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Expediente NP11-O-2010-000032, en fecha 14 de febrero de 2011, que declaró Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el Ciudadano PEDRO ALVAREZ en contra de dicha Sociedad Mercantil, ordenando que ésta diera inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro.00122-10 de fecha 12 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el presunto Agraviado:

• Que en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Expediente NP11-O-2010-000032, el cual consigno en Autos en copias certificadas, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio declaró Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el Ciudadano PEDRO ALVAREZ en contra de su representada.
• Que la Sentencia dictada en dicho Recurso de Amparo, le impone a su representada sanciones coercitivas, y la considera inaudita parte por la forma como fue redactado el escrito libelar de dicho Recurso de Apelación.
• Que en el escrito libelar de dicho Recurso de Amparo, el Accionante solicitó la citación en la persona del Ciudadano JOSE BOLÍVAR quien “… no mantiene relación con la empresa, ni interés procesal, personal, directo, actual ni siquiera futuro, ni real, ni inminente, ni cierta, ni verificable” (sic).
• Que desde la fecha de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas Nro.00122-10 a la fecha de recibo de la Acción de Amparo Constitucional que introdujo el Ciudadano PEDRO ALVAREZ contra su representada, habrían transcurrido siete (7) meses y siete (7) días, señalando que “… ha operado la figura violaciones consentidas …” (resaltado del Accionante).
• Que visto los hechos narrados en el referido Recurso de Amparo, interpuso Acción de Invalidación de Sentencia, que se sustanció en el Expediente NP11-R-2011-000096, al considerar que se habían configurado la materialización de los presupuestos contenidos en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en específico, en el numeral 1°) considerando el accionante que hubo fraude en la citación.
• Que el expediente donde cursa el Recurso de Invalidación fue devuelto por el Juzgado Superior al Juzgado de Juicio, y éste mantiene el expediente en el Despacho por un tiempo prolongado al considerar que el Juzgado de Juicio no quería revisar su propia Sentencia, y que luego publicó Sentencia pasados diez días de haber sido decidido sin lugar el Recurso.
• Reitera lo expuesto al inicio de su escrito, sobre la Citación en persona que no tiene relación con la empresa, así como que el lapso para intentar la ya referida Acción de Amparo incoada, transcurrieron siete (7) meses y siete (7) días y que había operado la figura de “violaciones consentidas”, y que fue redactado en términos que vulneran los principios que rigen el proceso de Amparo y la Sentencia fue dictada inaudita parte, al no cumplirse con la disposición contenida en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Señala conforme a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no existe otro procedimiento idóneo para ejercer los derechos vulnerados en dicho juicio, y luego de haber agotado el procedimiento de Invalidación de Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que se materializó un fraude en la citación.

Solicita:

• Que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional número “NP11-O-2010.000032” de fecha 14 de febrero de 2011, “… en un acto vertical de administración de justicia, el presente recurso sea declarado con lugar.”

Por último solicitó Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Sentencia hasta tanto se resuelva el presente Recurso de Amparo.


DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes del pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano JOSE ROBERTO DE SOUSDA VIEIRA, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil POLLO EN BRASA BELLA VISTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido en la interposición del escrito por el Abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.


DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, pasa esta Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa lo siguiente:

La acción de amparo, tiene su fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, conforme puede constatarse del escrito y de las documentales consignadas al efecto, delata el Accionante la violación de los derechos Constitucionales, alegando que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conociendo de una Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano PEDRO ALVAREZ, la cual se tramitó bajo la nomenclatura de éstos Tribunales del Trabajo NP11-O-2010-000032, publicó Sentencia en fecha 14 de febrero de 2011, y declaró Con Lugar dicha Acción, ordenando a la empresa el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Que luego que dicho Juzgado publicara la Sentencia, el Representante Legal de la Empresa POLLO EN BRASAS BELLA VISTA, C.A., interpuso formal RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que señala, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y por ello demanda la Invalidación de la Sentencia proferida por el referido Juzgado de Juicio al considerar que hubo un fraude en la Citación y el cual fue tramitado bajo la nomenclatura NP11-R-2011-000096, y que éste último fue decidido declarándolo Sin Lugar.

Analizando el escrito de Amparo presentado, se observa que acompañan copias fotostáticas certificadas del expediente NP11-O-2010-000032, del cual consta, la Acción de Amparo incoada por el Ciudadano PEDRO ALVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil POLLOS EN BRASA BELLA VISTA, C.A., el Expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en dicha Acción de Amparo.

En consecuencia, pretende el Accionante POLLOS EN BRASAS BELLA VISTA, C.A., mediante la interposición del presente Recurso de Amparo, revise la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 dictada en el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el Ciudadano PEDRO ALVAREZ en su contra que le ordenó cumplir con la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas Nro.00122-10, por las siguientes razones:

Primero, porque desde la fecha de recibo de la Acción de Amparo Constitucional que introdujo el Ciudadano PEDRO ALVAREZ contra su representada, habrían transcurrido siete (7) meses y siete (7) días, señalando que “… ha operado la figura violaciones consentidas …” (resaltado del Accionante).

Segundo, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas fue inaudita parte por el contenido del libelo.

Tercero, alega que hubo fraude en la citación, por la cual interpuso el Recurso de Invalidación, el cual – según alega – fue declarado Sin Lugar (folio 5).

Para el pronunciamiento de la decisión en este proceso de tutela constitucional, se considera:

Este Juzgado Superior, consecuente con la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reafirma que el nuestro Legislador estableció expresamente en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para el acceso a esta vía de amparo constitucional, acordes con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste.

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sentencias que, los requisitos de admisibilidad persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un Derecho Constitucional, de manera que el amparo, entendido como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.

Ahora bien, y en este mismo orden, siendo que el accionante manifiesta su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de febrero de 2011 y que – supuestamente - luego éste mismo Juzgado declarara Sin Lugar el Recurso de Invalidación interpuesto por considerar que hubo fraude en la citación, observa quien sentencia que:

En lo referente al Recurso de Invalidación, el Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil dispone que, La Sentencia sobra la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

De la norma transcrita se aprecia que la parte que no estuviere de acuerdo con la Sentencia que resuelve el Recurso de Invalidación, tiene la posibilidad de impugnarla a través del Recurso de Casación, si hubiere lugar a ello, conforme los requisitos y el procedimiento dispuesto en la norma Adjetiva. En consecuencia, las partes disponen de las normas y garantías procesales suficientes para Recurrir de la Decisión.

En cuanto al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001; caso: Supermercado Fátima S.R.L estableció:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Resaltado añadido).

La misma Sala Constitucional en Sentencia Nro. 444 de fecha 04 de abril de 2001; caso: Papelería Tecniarte C.A. estableció:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pedro Angel Collazo Roa, que estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.
De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

En tal sentido esta Sala en sentencia N° 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: Jorge Murcia Bernal y Marcela More Chavarro), señaló que:

“Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante”.

Cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la Jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En ese sentido, este Juzgado Superior evidencia que la parte Accionante tenía o tiene la posibilidad de obtener el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, a través de los cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos considerados como lesionados.

Por consiguiente y conforme la jurisprudencia reiterada en la materia, en el caso de marras, y conforme las consideraciones anteriores, no cabe dudas que sobreviene las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.



DECISIÓN

En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano JOSÉ ROBERTO DE SOUSA VIEIRA en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil POLLO EN BRASA BELLA VISTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Remítase copia de la presente decisión a la Jueza del referido Tribunal de Primera Instancia. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.