REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000189
ASUNTO: NP11-R-2011-000137

Sube a esta Alzada el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la empresa FLORISTERIA NORMILA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de Diciembre de 2001, anotada bajo el Nro. 38 del Libro A-6, representada por los Abogados EDUARDO JOSÉ OVIEDO M. y HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.851 y 92.843 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el asunto principal (folio 43 y vuelto), parte demandada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES le tiene incoado el Ciudadano JOSÉ HUMBERTO ALVAREZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 20.022.868 parte demandante, representado por los Abogados JOSÉ ANGEL MILLÁN CANELÓN, OMAIRA DEL CARMEN URRETA y NUBIA RAMOS RINCONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.642, 68.924 y 99.93 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en (folio 27 y su vuelto), contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Parcialmente con lugar la Acción, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 19 de Mayo de 2011, y en fecha 20 del mismo mes y año recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia y en esa misma oportunidad, es fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veinticinco (25) de mayo de 2011, compareciendo la parte demandada Recurrente debidamente representada a través de su Apoderado Judicial Abogado EDUARDO OVIEDO, antes identificado y su representante legal, la Ciudadana CARMEN LUISA PALMARES DE AVILA, y los Apoderados Judiciales de la parte Actora, Abogados JOSE ANGEL MILLAN Y NUBIA RAMOS. Asimismo, comparecieron como testigos los Ciudadanos Dr. FABIAN VASQUEZ a los fines de rendir declaración y ratificar el informe médico suscrito por él, y la Ciudadana MERCEDES GRANADOS a los fines de rendir declaración. En ese mismo acto, procede este Juzgador a dictar su Decisión y declarar, Con Lugar el Recurso de Apelación, por ende, se Revoca la Sentencia recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a publicar la decisión en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Manifestó el Abogado Recurrente que el motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se sustenta en el hecho de que para la fecha 03 de mayo de 2011, la Ciudadana CARMEN LUISA PALMARES DE ÁLVAREZ presentó una emergencia médica por problemas gastrointestinales de intensidad que ameritaron fuera atendida de emergencia, que prueba de ello lo constituyen las documentales que consignó con la diligencia que anunciaba el Recurso de Apelación y las testimoniales del profesional de la medicina y las otras personas que presenta en esta Sala de Audiencia.

Señaló que para la oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, la empresa demandada no tenía constituido Apoderado Judicial alguno, ya que su Representante Legal se presentaría asistida por Abogado. Asimismo, el otro Representante Legal de la empresa, tampoco pudo asistir a la misma por la eventualidad surgida con su cónyuge, y por presentar igualmente problemas de salud; todo lo cual demuestra que existió una causa ajena e inevitable, así como un hecho sobrevenido no previsivo como fue la enfermedad señalada.

Fundamenta en segundo lugar, que en caso que esta Alzada no considerase con lugar las causas de la incomparecencia, indica que en la Sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, existen vicios, fallas e inobservancias de normas; especialmente sobre el salario devengado por el trabajador, que al indicarse que era un salario variable, la Jueza no observó la regla de promediar los últimos doce (12) meses.

En este sentido señaló que, el ejecutar la empresa con el monto condenado, sería llevarla a la quiebra.

Posteriormente, oído los Alegatos del Apoderado Judicial de la parte accionada, este Tribunal de Alzada procedió al interrogatorio del Doctor FABIAN VÁSQUEZ a los fines que expusiera los hechos ocurridos el día 3 de Mayo de 2011, relacionados con la enfermedad y patología de la Representante Legal de la demandada, Ciudadana CARMEN LUISA PALMAREZ DE ALVAREZ, el diagnóstico y tratamiento indicado, el día y hora aproximada en que asistió a su consulta, el padecimiento que la llevó a dicha consulta, el tratamiento médico recibido, así como de la constancia médica consignada en Autos, así como los síntomas, las descripción y naturaleza de la afección y dolencias presentadas, y el reposo indicado, el cual fue conteste con el Informe Médico consignado en Autos, el cual a su vez, ratificó como emanado de él, así como el Récipe de Indicaciones igualmente consignado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego este Juzgado procedió al interrogatorio de la Ciudadana MERCEDES GRANADOS, quien indicó que labora para los Representantes Legales de la empresa demandada en calidad de enfermera personal, atendiendo al Ciudadano HECTOR RAFAEL ALVAREZ SUAREZ, quien señaló que es una persona que se encuentra en delicado estado de salud por presentar entre otros síntomas, diabetes, hipertensión, y actualmente por efecto de una caída, problemas de movilidad en los brazos. Asimismo se le interrogó sobre el estado de salud de la Ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, ratificando con sus palabras lo señalado en el informe médico y ratificado por el Dr. Fabián Vásquez, e indicando que durante el reposo de los tres (3) días ella le atendió con el tratamiento médico indicado, hasta el día 7 de Mayo, día de las madres, fecha en la cual tuvo que atender el negocio que regenta por lo especial de la fecha.

Luego del interrogatorio de los testigos esta Alzada le otorgó el lapso a los Apoderados Judiciales de la parte actora a los fines que realizaran las observaciones y fundamentaciones que consideraran procedentes al Recurso interpuesto, siendo que la Apoderada Judicial que intervino manifestó que, consideraba que desde la fecha en que fue notificada la empresa y consignada en Autos la constancia de la notificación a la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar, la empresa podía haber otorgado Poder Notariado al Abogado para que la representara, argumentando tener los recursos económicos para ello; luego señaló que las facultades que establece la Cláusula 7 de los Estatutos Sociales le confieren iguales facultades al Presidente y Vicepresidente; y por último, que no existía justificación alguna que el día 3 de mayo luego que se le presentara la dolencia a la Representante Legal de la Empresa en horas de la tarde, ella le otorgara Poder a un Abogado para que la Representara al día siguiente en la Audiencia Preliminar.

Solicitó por tanto, que fuera declarado sin lugar el Recurso de Apelación y confirmada la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2011.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Acta de fecha 04 de mayo de 2010 dejó constancia de la comparecencia del demandante y su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reservándose un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de publicar la sentencia definitiva correspondiente, mediante la cual posteriormente, declaró Parcialmente con lugar la Acción incoada.

En cuanto, al fundamento del Recurso de Apelación planteado por la representación judicial de la parte accionada, al respecto, la misma manifestó que la causa de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a una causa de fuerza mayor extraña no imputable a ella, como lo fue la emergencia gastrointestinal ya señalado ut supra, y de las constancias médicas originales suscritas por el Dr. FABIAN VÁSQUEZ consignadas en Autos y la testimonial de dicho profesional de la medicina mediante el cual ratifica la emisión de dichos documentos, los cuales al no haber sido impugnados por la parte demandante, se les otorga pleno valor probatorio.

Asimismo la normativa legal que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación de las partes o sus apoderados judiciales de acudir oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar, o sus ulteriores prolongaciones, en aplicación del principio de unidad del acto, por considerar que la Audiencia es una sola, para que conjuntamente y bajo la dirección de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos y eviten la litigiosidad.

Ahora bien, se tiene la posibilidad de que ante la incomparecencia a la celebración del referido acto, cualquiera de las partes, pueda interponer el Recurso de Apelación ordinario y alegar el caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió comparecer oportunamente a la celebración de dicha Audiencia, siendo el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la incomparecencia de la empresa demandada, aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; circunstancias estas, que deben ser plenamente comprobables a criterio del Tribunal, siendo ello así, es menester para este Juzgador, destacar el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 17 de febrero de 2004 y ratificada mediante fallo número 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: FRANKLIN LEONARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la empresa BINGO COPACABANA, C.A.), en la cual se dejo sentado lo siguiente:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de informe médico el cual fue ratificado en la Audiencia de Alzada por el Profesional de la Medicina que lo extendió y suscribe; evidenciando ante esta Alzada que la emergencia médica presentada le impidió acudir a la Audiencia Preliminar a la Representante Legal de la empresa demandada y que para la oportunidad procesal fijada para ello, no había constituido Apoderado Judicial alguno, al ser su intención comparecer asistida de Abogado.

Ahora bien, debe destacar este Juzgador, el deber que tienen los administradores de justicia en ir en la búsqueda de la verdad a través del camino de la racionalidad jurídica y no aplicar las normas como si fueran fórmulas matemáticas simples, y escudriñar cada caso en forma particular y específica, adminiculando la norma con la realidad de los hechos, y el conocimiento directo del Juez de los acontecimientos de la comunidad; en este caso, este Juzgador en pro de la justicia, hace uso de sus máximas de experiencias, definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción; considerando luego del interrogatorio realizado que lo expresado en cuanto al malestar sufrido previa al día de la Audiencia, fue real e intempestivo, por ende, una eventualidad del quehacer diario que no fue previsible ni evitable, y agrava su situación procesal el hecho evidente de ser el único Apoderado Judicial de la empresa accionada, por la cual no pudo delegar o ser relevado por otra persona.

En conclusión, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocándose la Sentencia recurrida y reponiéndose la causa al estado procesal de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución garantizándole a las partes el derecho a la defensa, fije la oportunidad para proceder a la celebración de la Audiencia respectiva. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la empresa FLORISTERIA NORMILA, C.A., SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se REPONE, la causa al estado procesal de que el prenombrado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el Ciudadano JOSÉ HUMBERTO ALVAREZ VELÁSQUEZ contra la empresa FLORISTERIA NORMILA, C.A., sin necesidad de notificar a las partes, vista la comparecencia de ambas a la Audiencia de Alzada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.