ASUNTO : VP02-S-2011-000350
RESOLUCION: 967-11


JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: IRMY VANESSA CIODARO ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAIME BLANCO
IMPUTADO: LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-01-1961, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 7.772,212 hijo de CARMEN REVEROL Y JOSE ROSALES con residencia en la URB. San jacinto calle 6 vereda 2 sector 12 casa 18, teléfono 0416.113.2698, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor LUIS MANUEL ROSALES REVEROL en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LA VICTIMA:

Se deja constancia que la victima se encuentra debidamente citada tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa específicamente en los folios 121 y 137 que rielan en la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de su presencia para realizar el presente acto de Audiencia Preliminar, asumiendo el Ministerio Publico su representación.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 28-03-2011, en contra del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMY VANESSA CIODARO ROSALES, asimismo dejo constancia que el referido ciudadano fue presentado ante este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2011, siéndole impuestas Medidas Cautelares de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3°,5°,6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos, El día 02 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 11:00 de la noche, la ciudadana IRMY VENESSA CIODARO ROSALES, se encontraba en la vivienda donde residía para la fecha, ubicada en la urbanización San Jacinto, sector 12, calle 6, vereda 12, casa No. 18, Municipio Maracaibo, propiedad de sus abuelos maternos JOSE ROSALES Y CARMEN REVEROL, cuando llego en estado de ebriedad su tío LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, quien comenzó a insultarla y con la finalidad de sacarla de la casa la agredió físicamente propinándole golpes en la cabeza y en la rodilla, por lo cual la ciudadana IRMY CIODARO, se dirigió hasta la cede de la policía ubicada en la vereda del lago de esta ciudad de Maracaibo donde formulo la respectiva denuncia por los hechos ocurridos… Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMY VANESSA CIODARO ROSALES, asimismo se mantengan las medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO:

Se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y expone: “Las cosas comenzaron fue cuando IRMY VANESSA le dice a mi mama que ella la llego insultando diciéndole que ella era heredera y estaba ocupando el espacio de su mama y por eso ella estaba en la casa, entonces empezaron a discutir ella con mi mama yo no estaba en el sitio cuando ellas discutieron, entonces cuando llego de trabajar como a las 07:30 PM, mi mama me para cuando yo voy a entrar al cuarto mi mama me detiene y me llama y me dice estas palabras LUIS YA YO NO HAYO QUE HACER CONESA MUJER HASTA CUANDO ME ESTA AGREDIENDO, yo le dije eso te pasa por que vos la aceptaste que ella metiera los corotos a la casa, con la mentira de que ella estaba buscando un cuarto para mudarse por que el señor con quien ella vivía anteriormente la había sacado de la pieza no sabemos por que motivos, fur cuando ella salio y le dice a mi señora, que le abriera la puerta porque ella iba a llamar a una patrulla, como a la hora y media llega un policía Regional y me dice estas palabras, que cual era el motivo de la muchacha que estaba afuera diciendo que yo la había sacado de la casa y yo vengo y le digo que yo no la había sacado de la casa, ella salio diciendo que iba a llamar a una patrulla, entonces yo le dije que le ponía de testigo a ni mama y a mi señora de que yo no la había sacado de allí, y me dice que por que no la dejo entrar, y yo le dije que ella podía entrar que yo no la había sacado de la casa, el policía la deja dentro de la casa, y llega la tía Gloria de Sevillano, y se pone hablar por teléfono en todo el portón de la casa, entonces hace una palabras en el portón y ella se retiran, sorpresa pa mi que ella se aparece con unos policías Municipales, entonces uno de los funcionarios me dice que si no le abría la puerta, tumbaba la puerta de una patada y viene mi mama y le pregunta cual es el hecho por el cual quería entrar a la casa, el Funcionario le contesta que la ciudadana GLORIA dice que el ciudadano maltrata su papa y lo tiene durmiendo en el piso, en eso mi mama cedió y le abrió la puerta a los funcionarios que eran como 5 que habían, entonces cuando los funcionarios que ven a mi papa durmiendo en la hamaca por que allí ha dormido toda la vida, los funcionarios ven y le dice a la ciudadana GLORIA yo lo veo que esta en buen estado, que estaba durmiendo bien, entonces ella accede y los funcionarios se retiran, viene ella y se pone hablar por teléfono, cuando de pronto viene y sale del cuarto dende ella duerme y estamos sentado mi mama, mi señora y yo en la sala, y viene ella y se le lanza a mi esposa y la garra por los pelos, y mi señora me dice que la ayude y yo le dije estas palabras ella lo que quiere es que yo me meta la agarre por las manos para que quede marcada para poder tener un testimonio de que yo la golpee, entonces ella accede y llama a la tía y le dice que se devuelva con los funcionarios por que la estábamos golpeando entre todos, entonces en eso mi mama y mi esposa y yo salimos hacia la vereda, cuando en eso ella se para en la puerta y se pone a gritar en la puerta con la niña en brazos, auxilio me están pegando ayúdenme, pero ella no se percata que el Funcionario la esta viendo ya que estaba en el portón, entonces el le dice señora quédese tranquila que a usted nadie le esta haciendo nada, el Funcionario Gloria le dice que ella quiere que me lleven preso, el me hace con el dedo y me dice yo te puedo mandar por 35 días por maltrato físico y verbal, y le dice que lo acompañen para que pongan la denuncia y el mañana me viene a buscar y me lo llevo, al otro día me sacaron de la casa, es todo.

La defensa Privada ABOG. JAIME BLANCO, quien expuso “Analizadas la supuesta denuncia que consta en autos del acta policial considera esta defensa que no existen elementos de convicción de hecho y de derecho que puedan demostrar que mi representado el ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, haya cometido el delito que se le imputa en vista de que tanto en el acta policial como en la denuncia y entrevista tomada a la ciudadana IRMY CIADORO, la victima, existen muchas contradicciones e incongruencias desaciertos y lagunas, asimismo en las de los testigos no se sabe a ciencia cierta según declaración de la victima, cual fue el día y la hora en la que sucedieron los hechos, por otra parte en el acta policial la misma no describe ni deja constancia de que mi representado es un hombre violento, no deja constancia que se le consiguiera algún elemento o arma u objeto, con el cual pudo agredir a la victima y tampoco dejan constancia de que ellos fueran agredidos por la victima o por los vecinos del sector como bien lo deja ella claro en su denuncia, asimismo el informe de la medicatura forense, el cual fuera realizado 21 días después de haber sido ordenado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por lo que considera esta Defensa que en la presente denuncia nunca debió ser admitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en vista de que en sus actas se aprecia una denuncia infundada incongruente contradictoria en la cual hace hincapié en las peleas que sostuvo con sus tías y primas por lo cual no puede ser considerado como un delito de violencia, ya que la misma solo es violencia entre familiares (mujeres todas), el cual no puede ser endosado a mi representado por el simple hecho de ser su tío, solicito se desestime la acusación y se levanten las Medidas de Protección asimismo solicito copia simple de la presente acta es todo.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA.

Se declara extemporáneo el escrito de contestación a la acusación Fiscal presentado por la Defensa Técnica en fecha 02 de mayo de 2011, toda vez que el lapso establecido en la Ley para la presentación del mismo es antes de la primera fijación de la Audiencia Preliminar es decir en el caso de marras debió ser presentado en fecha 13 de abril del 2011.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.- Testimonio de la ciudadana IRMY VANESSA CIODARO ROSALES; quien es victima en la presente causa; 2.- Testimonio de la ciudadana GLORIA ROSALES; 3.-) Declaración del Oficial ANGEL QUINTERO, credencial No. 0855, Adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; 4.- Declaración Testifical del Oficial WILBERT ORTIZ, credencial No. 1587, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; 5.- Testimonio de la Oficial ANDREINA RAMIREZ, credencial No 1910; Adscrita a la Policía del Municipio Maracaibo; 6.- Testimonio del Oficial LEOVIT CONTRERAS, credencial No. 0713, Adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; 7.- Testimonio del Oficial MIKEL JURADO, credencial No. 0344, Adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; 8.- Testimonio del Funcionario ANDRICK DELGADO, Placa No. 0912; Adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la Dra. EVA FLORES, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Informe No. 1238, de fecha 23-02-11; suscrito por la Dra. EVA FLORES, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 03 de febrero de 2011, las estipuladas en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 3,5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en cuanto a la solicitud de la defensa privada se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario con el objeto de realizar la experticia Psico-Social-Legal. Y así se decide.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRMY VANESSA CIODARO ROSALES.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, plenamente identificado en autos, por ser el autor del delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMY VANESSA CIODARO ROSALES. SEGUNDO: Se declara extemporáneo el escrito de contestación a la acusación Fiscal presentado por la Defensa Técnica en fecha 02 de mayo de 2011, toda vez que el lapso establecido en la Ley para la presentación del mismo es antes de la primera fijación de la Audiencia Preliminar es decir en el caso de marras debió ser presentado en fecha 13 de abril del 2011. TERCERO: En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la Defensa Técnica este Tribunal ordena realizar una experticia bio-psico- social- Legal, al Equipo Interdisciplinario que la Labora en este Tribunal, a los fines de determinar si se levanta o no la medida solicitada por la Defensa, por lo que se ordena Oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que realice el mismo, por lo que se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad hasta tanto consten en actas las resultas del mismo. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta; QUINTO: Se acuerda de oficio la comunidad de la pruebas a favor del acusado. SEXTO: Se mantienen las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal que le fueran impuestas en la Audiencia de Presentación al Imputado de autos. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Pena, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN