ASUNTO : VP02-S-2010-000520
RESOLUCION: 1201-11

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JORGE LUIS BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.757.456 residenciado en la urbanización El Soler, calle N° 205-E casa 47S-37, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GALICIA BONILLA, esta Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL


Quienes suscriben, BLANCA TIGRERA CORTEZ y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCON BRACHO. Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto acudimos para exponer:
ELEMENTOS DE HECHOS
En fecha 19.11.09, siendo las doce horas y veinte minutos del medio día (12:20 m.), la ciudadana GALICIA BONILLA, portadora de la Cédula de Identidad 10.682.677, compareció por ante la Intendencia del Municipio San Francisco, a través de la cual expone:
“Estoy denunciando a mi conyugue por maltrato verbal y psicologico este problema viene de vieja data porque lo he denunciado en el CICPC, y por el comando de la Policía Regional, ya que los dos somos funcionarios de la Policía Regional, JORGE LUIS, tiene serios problemas por consumo de ALCOHOL, lo cual lo hace mas agresivo me amenaza constantemente con matarme y en oportunidades agredió fisicamente a nuestros hijos (...).
Posteriormente, una vez recibidas las actuaciones descritas, esta representación fiscal ordeno el inicio de la investigación, en contra del ciudadano JORGE LUIS BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.757.456, y con ocasión la practica de ciertas diligencias de investigación, para lo cual se han practicado las siguientes diligencias de investigación:
En fecha 15 de ENERO del año 2010, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, remitieron las resultas de las diligencias de investigación practicadas, entre ellas remitieron la entrevista tornada a la ciudadana MARGARITA BONILA DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° Y.- 10.682.677, el RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO, así como la INSPECCION OCULAR, practicada al sitio del suceso ubicado en la Urbanización El Soler, calle 205E, manzana 10, lote 9, en la casa 281, Municipio San Francisco, estado Zulia.
En fecha 08-07-2009, se obtuvo el resultado del examen médico practicado a la victirna ciudadana MARIA ALEJANDRA BRACHO BONILLA, practicado por la médico forense YASMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL III, en fecha 08-07-2009, y de este arrojo las siguientes lesiones: 1.- Hematoma rojizo de un centímetro por uno coma tres centímetros en dorso nasal. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus situaciones habituales.
En fecha 08-07-2009, se obtuvo el resultado del examen médico practicado a la victima ciudadana GENESIS MARGARITA BRACHO BONILLA, practicado por la médico forense YASMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL III, en fecha 08-07-2009, y de este arrojo las siguientes lesiones: 1.- Hematoma violáceo verdoso en número de dos en cara interna tercio proximal del brazo derecho de uno por un centímetro y de tres y medio por dos centímetros. 2.- Contusión simple en brazo izquierdo. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus situaciones habituales. . .“.
En fecha 12-01-2010, compareció la adolescente GENESIS MARGARITA BRACHO BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V.—23.475.087, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y de esta manera expuso: “En el mes de diciembre del año pasado, como a las 06:00 de la tarde, cuando llegue a ini casa ubicada en la urbanización El Soler, mi hermana MARIA ALEJANDRA, me dijo que menos mal que no estaba en la casa porque mi papá JORGE la había sacado corriendo a mi mamá GALICIA, con un cuchillo porque la iba a matar. .
En fecha 13-01-2010, le fue practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por funcionarios por el Sub. Inspector RANGEL ALEXANDER, Placa 0465 y el OFICIAL JOAQUIN GONZALEZ, placa 0583, practicada a un teléfono celular MARCA: NOKIA, MODELO; 5070B, LTNÉA MOVISTAR, COLOR BLANCO Y ROJO, FCC ID: PPIRM-167, TYPE: RM-l67 (...).
En fecha 15-01-2010, la ciudadana GALICIA MARGARITA BONILLA DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.682.677, de 39 años de edad, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y de esta manera expuso lo siguiente: “En el mes de noviembre del año pasado, yo fui a la Intendencia de Seguridad de San Francisco a denunciar a mi esposo que se llama JORGE LUIS BRACHO, porque desde hacía varios días atrás él estaba muy agresivo contra mi persona, me agredía verbalmente, me amenazaba y cuando le veía intenciones de agredirme físicamente yo lo evitaba saliendo de mi propia casa y me iba para la casa de alguna vecina, en la Intendencia de agredirme físicamente yo lo evitaba saliendo de mi propia casa y me iba para casa de alguna vecina, en la Intendencia le enviaron una citación a Jorge con Oficiales de la Policía Regional y de una vez le hicieron saber de una medida de protección que me había dado, pero JORGE la firmo como recibida y nunca salió de mi casa, luego los primeros días del mes de diciembre un amigo mío llegó a buscarme en mi casa para cobrarme un dinero yo le debía y Jorge se puso muy bravo, comenzó a discutir conmigo otra vez y me agredía verbalmente diciéndome que el señor se puso muy bravo, comenzó a mío, y que así era que él me quería agarrar, yo llame a Polisur y cuando llegó el oficial le explique lo sucedido y le mostré la medida de protección que la Intendencia de Seguridad me había dado y que JORGE nunca la había cumplido, al principio JORGE se puso muy violento con el OFICIAL pero después se calmo, el oficial le dijo que tenía que salir de la casa inmediatamente y él acepto, luego llego una hermana de JORGE que se llama MARILUZ BRACHO, y se llevo a JORGE con ella, luego el día martes 12 de enero de este año, un oficial de Polisur lo estaba buscando a JORGE para citarlo con relación a la denuncia que yo había colocado en la Intendencia el año pasado y cuando él se dio por enterado llamo por teléfono a mi hija que se llama GENESIS el mismo martes y le dijo que yo había mandado a meter preso con Polisur, pero que me dijera a mi, que me preocupara porque yo no sabía era él que había comprado una pistola en el mes de diciembre del año pasado, luego el día miércoles 13 de enero, yo vine a esta sede de Polisur a retirar mi teléfono celular que lo había dejado para que le realizaran una experticia, cuando volví de regreso a mi trabajo el supervisor de guardia de mi trabajo me dijo que mi esposo me había realizado una llamada como a las 10:00 de la mañana, posteriormente como a las 12:00 del medio día JORGE volvió a llamar por teléfono y yo personalmente le conteste la llamada y él me dijo que quería arreglar las cosas por las buenas, pero yo no quería él iba a ir preso, pero cuando saliera yo iba a estar muerta, luego el mismo día en la noche me realizo varias llamadas pero yo no las quise atender, luego me envió un mensaje de texto que me decía que me iba a eliminar y que mi verdugo ya me conocía. .
En fecha 18-10-2010, la ciudadana GALICIA MARGARITA BONILLA DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.682.677, de 39 años de edad, rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, sobre los hechos de violencia dirigidos en su contra.
En fecha 18-04-2010, la ciudadana GALICIA MARGARITA BONILLA DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.682.677, de 39 años de edad, rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, sobre los hechos de violencia.
En fecha 18-02-2010, se recibió el resultado de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana GALICIA MARGARITA BONILLA DE BRACHO, de 39 años de edad. Lugar de nacimiento San Carlos del Zulia, de fecha 24-07-1970, titular de la cédula de identidad V.- 10.682.677, practicado por la Psicólogo MARIA INES ALCALA, mediante la cual arrojo como resultado: “. . .Posee una pobre integración viso — motriz con respecto a lo esperado para su edad cronológica, evidenciándose indicadores de déficit perceptivo — visual. Con respecto a los indicadores de personalidad, se encuentra centrada en la realidad. Es una persona con un pobre de si misma, sentimientos de ira, impotencia ante las agresiones recibidas de su pareja, débil, sensible y con baja tolerancia a las frustraciones. Desconfia de los contactos sociales impidiéndole involucrarse afectivamente con los mismos. Se le dificultad tomar decisiones en situaciones que le generan tensión ya que se siente amenazada por su pareja manteniendo una actitud sumisa.. .“.
Posteriormente y una vez recibidas las resultas de las diligencias de investigación ordenadas a practicar, mediante acta de fecha 10-02-2010, se acordó convocar y fijar oportunidad para la realización del ACTO DE IMPUTACION FORMAL, y se pauto para el día 24-02-2010, a las 08:00 horas de la mañana, quedando dicho ciudadano notificado de la fecha y la hora pautada por el ciudadano JORGE LUIS BRACHO y no compareció a la misma. Y con posterioridad se recibió la comunicación signada con el N° CPEZ-CCPDFNUMERO 0805-li, de fecha 18-04-2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 12 “Domitila Flores — Los Cortijos”, donde remiten el acta policial, con ocasión a las resultas de la citación librada al ciudadano ut supra mencionado, y donde indican los funcionarios actuantes que el mismo se negó a recibir la Boleta de Notificación, así como las actas correspondientes a la imposición de la Medidas de Protección y Seguridad y no acudió al llamado que le efectuara este despacho fiscal, lo que hace determinar que éste mantiene una actitud contumaz con el proceso instruido en su contra.
Por lo antes expuesto, acudido ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con el Artículo 44, Ordinal U’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva Decretar ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JORGE LUIS BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.757.456, residenciado en la Urbanización El Soler, calle N° 205E, casa 47S-37, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Con la finalidad de que el mismo pueda ser capturado y puesto por el Ministerio Público a la Orden del Juzgado de Control respectivo en un plazo de (48) horas a partir del momento de su detención y así de ésta manera, exponer oralmente los alegatos correspondientes.
Por ultimo, esta Representación Fiscal le solicita a ese digno Tribunal que el ciudadano JORGE LUIS BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.757.456, residenciado en la Urbanización El Soler, calle N° 205E, casa 47S-37, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a la orden de ese Juzgado de Control que emita la Orden de Aprehensión solicitada, todo ello, a los fines quede sea ordenado su traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para realizar el acto DE IMPUTACION FORMAL.

II
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


En fecha 05-01-2010 fue notificado el tribunal de la denuncia interpuesta por la ciudadana GALICIA BOLINLLA, en contra del ciudadano JORGE LUIS BRACHO, titular de la cédula de identidad número V-7.757.456 por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificados en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por la representación fiscal para el acto de imputación formal, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto.


Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…,
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JORGE LUIS BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.757.456 residenciado en la urbanización El Soler, calle N° 205-E casa 47S-37, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GALICIA BONILLA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JORGE LUIS BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.757.456 residenciado en la urbanización El Soler, calle N° 205-E casa 47S-37, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GALICIA BONILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL PRIMERO
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOGADA. DORIS MORA