ASUNTO : VP02-S-2011-000727
RESOLUCION: 1206-11


Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la ABOG. MILENA RAMIREZ , en su carácter de Defensora publica del ciudadano ANTONIO CALLE JARAMILLO, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita e interpone formal solicitud de EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y a tales efectos señalo las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisas y fundamentada por la cual apoya su pretensión.


I
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Observa este Tribunal que en fecha 01 de marzo de 2011 fue presentado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de presentación de imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el ciudadano ANTONIO CALLE JARAMILLO, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó igualmente el procedimiento Especial .

En fecha 25 de marzo de 2011 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2011 se acordó la prorroga de Quince (15) días a favor de la Fiscalía Tercera para presentar el acto conclusivo correspondiente en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2011 fue presentado ante la oficina del alguacilazgo escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, siendo fijada audiencia preliminar para el día 05 de mayo de 2011 a las 02:00 p.m.


II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano ANTONIO CALLE JARAMILLO, una medida menos gravosa, de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que han variado las circunstancias toda vez que la investigación ha concluido y el ministerio publico ha presentado un acto conclusivo, por ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa alega que su defendido, es un septuagenario, tal como se evidencia de la propia transcripción realizada en el escrito de acusación, asimismo considera la defensa publica que el sistema acusatorio penal y los lineamientos Constitucionales tiene como regla la libertad, bajo los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad y mantener a su defendido privado de libertada resulta sumamente gravoso. En relación a lo alegado, por la defensa publica este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.


Por lo antes expuesto considera este juzgador que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual representan hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad , circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar en los delitos imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es la ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO; circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción a este juzgador de mantener la Medida de Privación Judicial. Asimismo alega la defensa que su defendido tiene en la actualidad Setenta y Un año (71) años de edad, y en las actas procesales no se evidencia ningún documento demostrativo que ciertamente, que este juzgado pueda corroborar con la edad cronológica del imputado de autos.


Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ANTONIO CALLE JARAMILLO. POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ANTONIO CALLE JARAMILLO, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 01 de marzo de 2011 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. DORIS MORA.