ASUNTO : VP02-S-2010-007940
RESOLUCION: 998-11

JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA 35 ABG. DULCE DE JESUS ARAUJO
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ALICIA CASANOVA LOPEZ.
VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
IMPUTADO: RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/12/1974, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil y carpintero, titular de la cédula de identidad No. V.- E.1. 052.945.477, hijo de los ciudadanos UBIN JOSE BRACHO Y MARIA ELENA OCHOA, con residencia en el Sector San Francisco el Bajo, Casa S/N, frente a Tostadas el Caballero, Municipio San Francisco, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO JOSE CARRASQUERO
DELITO (S): ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
SECRETARIA: ABOGADO YOCELYN BOSCAN LUZARDO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 35° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LA VICTIMA:

La ciudadana ALICIA CASANOVA LOPEZ, en su condición Representante Legal de la Victima, quien manifiesto lo siguiente: “Yo quiero ratificar delante del señor Juez y delante de la Fiscal mi petición de hacerle Justicia a mi hija, su deseo de cumpleaños cuando se apago la vela fue que Richard no le hiciera mas daño, pido Justicia y también respeto a mi persona ya que cuando el imputado habla lo hace de manera muy cínica e hiriente y espero y pido por favor que se siga tomando la Medida Privativa de Libertad ya que temo por la vida de mis hijos y la mía propia, ya que el imputado muchas veces me amenazo con hacerme daño a mi y a mis hijos y siempre decía que trabajaba como sicario y que sus amigos, lo podían ayudar y que como yo estaba sola nadie se iba a dar cuenta del hecho y que el simplemente iba a esconderse donde sus amigos y donde el jefe de la banda que se apodaba Cara Cortada, justicia y protección es lo que pido al Tribunal para mi y para mis hijos, es todo.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil 14-03-2011,contra del imputado RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONITINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal., en perjuicio de la ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hechos estos que ocurrieron en fecha que se le acusan en perjuicio de la adolescente, siendo la victima hija del imputado, los hechos estos que ocurrieron el mes 25-10-10, de la siguiente manera: El día domingo 25 de Octubre del presente año, en horas de madrugada la adolescente HOFRAJAZAYHAVHAYE ROXANA LOPEZ CASANOVA, de 13 años de edad, se encontraba dormida en su habitación de la residencia familiar ubicada en el sector la Isla de la Fantasía, avenida 21, casa N° 58B-21, Parroquia El Bajo Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando su padrastro el ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, aprovechándose que su pareja y progenitora de la victima ciudadana ALICIA CAROLINA CASANOVA LOPEZ, se encontraba dormida silenciosamente procedió a trasladarse hasta la habitación de la mencionada adolescente, lugar en el cual el referido ciudadano se introdujo en la cama de la misma para de esta forma comenzar a tocarle sus partes intimas (vagina) y posteriormente someterla a través de amenazas para obligar a esta a realizarle el sexo oral, situación que fue consumada por la adolescente victima, quien luego de satisfacer los deseos sexuales de su padrastro mostró una aptitud nerviosa y evasiva cada vez que observaba a su padrastro, por lo que en ese sentido la ciudadana ALICIA CAROLINA CASANOVA LOPEZ, comienza a notar con preocupación la actitud de su hija quien desde días anteriores se mostraba angustiada, despertaba de noches y en las mañanas observaba que despertaba con vestimenta distinta a la utilizada para dormir, es cuando la referida ciudadana en un momento de confianza le realiza una serie de preguntas a su hija sobre los acontecimientos observados, y es en ese momento que la adolescente HOFRAJAZAYHAVHAYE ROXANA LOPEZ CASANOVA, le informa a su progenitora que su padrastro RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, desde hace varios meses en horas de la madrugada ingresaba en su habitación y le tocaba sus partes intimas así como intentaba sostener relaciones sexuales con la misma, para finalmente obligarla a dejarse introducir su miembro eréctil (pene) en la boca de la victima, la cual ratifico que esta situación sexual había ocurrido en varias oportunidades. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, a través del auto de apertura a juicio. Asimismo, solicito en este acto que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, en virtud de que la pena a imponer excede de tres años que exige el artículo 253 de la norma adjetiva penal para que proceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y por cuanto las circunstancias no han variado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA DEFENSA TECNICA

La defensa Privada ABOG. ANTONIO JOSE CARRASQUERO, quien expuso: “En este estado, esta defensa luego de analizadas minuciosamente, las actas y puntos en los cuales cimentada la acusación Fiscal al respecto hace las siguientes consideraciones Constitucionales y por consiguientes legales, a saber: Niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el Derecho alegados por la Representación Fiscal, ya que bajo ningún concepto puede pensarse que el éxito del Ministerio Publico se fundamente, en la imputación y aseguramientos de que se castiguen con severidad, lesionando flagrantemente el carácter garantista del debido proceso y el Sistema de Justicia Venezolano, toda vez que nuestra incólume Carta Magna Bolivariana, señala en forma clara explicita y lacónica, el debido proceso, la presunción de inocencia y estado de libertad, cuerpo legal este por encima de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cual se presta para poner en marcha el aparato jurisdiccional en ocasiones sin justa causa, es lamentable, reitero, la aceptación de una acusación Fiscal, cuyo soporte se le atribuye principalmente a la enemistad y celos de una concubina que sin hacer juicio de valor por no ser medico, no presenta actuaciones de un ser humano normal que utilizo a una inocente con limitaciones, es decir una niña especial, de nuestra patria para causar un daño irreparable a una persona trabajadora honesta, cumplidora de los deberes ciudadanos, todo ello por celos, al mismo tiempo solicito a esta digna sala impartidora de Justicia; 1.- la Desestimación de la Acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico, por ante este despacho de fecha 14 de marzo del 2011, 2.- Sean admitidos por este Despacho por ser este humilde nueva defensa técnica, carta de buena conducta, carta de residencia emanada por Órganos Competentes; 3.- Libertad Plena e inmediata del ciudadano RICHARD BRACHO OCHOA; 4.- En el supuesto negado que seria la situación mas desfavorable de mi defendido solicito se le conceda una medida menos gravosa de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga este Tribunal, debido a su arraigo en la localidad y reconocida respetabilidad; en el supuesto negado de todo lo anterior me adhiero a la comunidad de la prueba presentada por la representación Fiscal aun aquellas a las que pudiera renunciar, y se declare con lugar el descargo introducido a favor de mi defendido, y a todo evento se ordene el auto de apertura a juicio, este esta defensa solicita a este honorable Juzgador sean verificadas de conformidad con el articulo 51 de la Constitución las actas y lo declarado ya que si bien esto no permite un contradictorio en el procedimiento de la norma adjetiva penal no es menos cierto que la declaración de la ciudadana victima, dista de la realidad, lo cual solicito con la firme convicción de nuestro estado social de derecho la autonomía e independencia Jurisdiccional, así como la sana critica y máximas de experiencia, por ultimo solicito copias certificadas de todo lo actuado, es todo.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA.

En fecha 14 de marzo del año 2011, fue consignado escrito acusatorio en contra del ciudadano RICHARD BRACHO, fijándose audiencia para el día 30 de marzo del 2011, en fecha 17 de marzo del 2011, mediante auto se subsana el error involuntario de la fijación de la Audiencia para el día 30 de marzo del 2011, y se acuerda refijar la audiencia para el día 29 de marzo de 2011, a las 02:30 PM, EN FECHA 29 DE MARZO DE 2011, se difiere el ato de audiencia preliminar por la incomparecencia del Abogado Defensor Privado Abogado WILLIANS SIMANCAS, siendo refijado la audiencia preliminar para el día 7 de abril de 2011, a las 02:00 PM, en fecha 04 de abril, fue debidamente notificado el abogado WILLIANS SIMANCAS, para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 07 de abril del 2011, en fecha 07 de abril del 2011, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada Abogado WILLIANS SIMANCA y de la victima; en fecha 08 de abril del 2011, se consigna escrito por el Profesional del derecho abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO, donde es designado como Defensor Privado por el ciudadano RICHARD BRACHO, el 12 de abril del 2011, es debidamente juramentado el profesional del derecho ANTONIO CARRASQUERO, quien solicita en dicho acto el Diferimiento de la Audiencia preliminar siendo prefijada para el día 15 de abril de 2011, a las 02:30 PM, en fecha 15 de abril de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de la victima y del abogado defensor y se refija la audiencia para el día 04 de mayo de 2011, a las 02:30 PM, ahora bien por lo antes expuesto, se deja constancia que no riela en la presente causa escrito de contestación al escrito acusatorio por parte de la defensa técnica. Y así se declara.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, de la siguiente manera: A.-TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: -EXPERTOS: 1.- Dra. LILIA SPERANDIO, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto la referida experta expondrá sobre el Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico - Ano rectal) practicado a la adolescente HOFRAJAZAYHAVHAYE ROXANA LOPEZ CASANOVA, de 13 años de edad. De igual forma el reconocimiento médico antes mencionado le será exhibido en la audiencia del Juicio Oral a la mencionada experta, para que los reconozca e informe sobre ellos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Dra. EDILIA TELLO y Psic. MARIA INES ALCALA, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto la referida experta expondrá sobre el Reconocimiento Médico Legal (Psicológico — Psiquiátrico) practicado a la adolescente HOFRAJAZAYHAVHAYE ROXANA LOPEZ CASANOVA, de 13 años de edad. De igual forma el reconocimiento médico antes mencionado le será exhibido en la audiencia del Juicio Oral a la mencionada experta, para que los reconozca e informe sobre ellos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. -FUNCIONARIOS: 3.- CARLOS MAVAREZ, RICHARD MORA, JAVIER BARRERA y FERNANDO URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, testimonios útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto los mencionados funcionarios policiales expondrán sobre la aprehensión realizada al ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, así como sobra la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO. De igual forma las actuaciones policiales elaboradas por el referido funcionario. TESTIGOS: 4.- HOFRAJAZAYHAVHAYE ROXANA LOPEZ CASANOVA, de 13 años de edad, (identificación de carácter RESERVADO de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales), testimonio útil, necesario y pertinente, toda vez que la referida niña es Victima y Testigo Presencial de los hechos investigados. 5.- ALICIA CAROLINA CASANOVA LOPEZ, (identificación de carácter RESERVADO de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales), testimonio útil, necesario y pertinente, toda vez que la mencionada ciudadana es la progenitora de la adolescente victima y Testigo Referencial de los hechos investigados, toda vez que tuvo conocimiento a través de la víctima. 6.- PSIC. VICTORIA DELLIPONTI, titular de la cedula de identidad N° y.- 9.713.053, FVP: 2795, adscrita al Instituto de Educación Especial “Sierra Maestra” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, toda vez que la mencionada ciudadana es la psicóloga de cabecera de la adolescente victima y certifica que la adolescente HOFRAJAZAYHAVHAYE ROXANA LOPEZ CASANOVA, de 13 años de edad, presenta un diagnostico de compromiso cognitivo, encontrándose su capacidad intelectual general significativamente por debajo de lo esperado para su edad. B.-PRUEBASDOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 339, 242, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral y Público en los términos siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-10-10, suscrita por los funcionarios CARLOS MAVAREZ, RICHARD MORA, JAVIER BARRERA y FERNANDO URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, necesaria, útil y pertinente por cuanto en su contenido se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevo a cabo la detención del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA. De igual forma el acta policial en referencia le será exhibida al funcionario actuante en la audiencia del Juicio Oral, para que los reconozcan e informen sobre el mismo, de conformidad con el artículo 242 del COPP. 2.- Inspección Técnica del Sitio, de fecha 25-10-10, suscrita por los funcionarios CARLOS MAVAREZ, RICHARD MORA, JAVIER BARRERA y FERNANDO URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, necesaria, útil y pertinente por cuanto en su contenido se describe el lugar de los hechos. De igual forma el acta policial en referencia le será exhibida al funcionario actuante en la audiencia del Juicio Oral, para que los reconozcan e informen sobre el mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico Ano Rectal — Ano Rectal) N° 9700-168- 7772, de fecha 04-11-10, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, necesaria, útil y pertinente por cuanto en su contenido se menciona el estado de los genitales de la adolescente victima para el momento de su valoración. De igual forma el informe Médico Legal en referencia le será exhibida a la experta en cuestión en la audiencia del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Reconocimiento Medico Legal (Psicológico — Psiquiátrico), suscrito por las Expertas Dra. EDILIA TELLO y Psic. MARIA INES ALCALA, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, necesaria, útil y pertinente por cuanto en su contenido se menciona el estado de salud mental de la adolescente HOFRAJAZAYHAVHAYE ROXANA LOPEZ CASANOVA, de 13 años de edad. De igual forma el informe Médico Legal en referencia le será exhibida a la experta en cuestión en la audiencia del Juicio Oral, para que los reconozcan e informen sobre el mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Acta de Nacimiento N° 206, expedida por la Primer Autoridad Civil de la Parroquia El Bajo. 6.- Certificación de Diagnostico Psicológico, de fecha 16-11-10, expedido por la Dra. VICTORIA DELLIPONTI, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.713.053, FVP: 2795, adscrita al Instituto de Educación Especial “Sierra Maestra” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, necesaria, útil y pertinente por cuanto deja constancia que la adolescente HOFRAJAZAYHAVHAYE ROXANA LOPEZ CASANOVA, de 13 años de edad, curso estudios en la mencionada institución, presentando un diagnostico de compromiso cognitivo, encontrándose su capacidad intelectual general significativamente por debajo de lo esperado para su edad, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. Y voy a declarar”. Es todo”.


DECLARACION DEL IMPUTADO:

Se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y expone: “Yo lo que se decir es que yo me declaro inocente de todos los cargos que se me acusan, todo esto lo hace ella por celos, porque yo salgo a las 05:00 AM SALGO A TRABAJAR Y REGRESO A LAS 03:00 de la tarde hago todo lo que tengo que hacer en la casa y de alli voy para que mi madre y de allá regreso en la noche y no entiendo por que ella me hace esto siendo yo inocente de todo, todo lo hace por rabia, no hayo como explicármelo una noche le dije para presentar la muchachita que ella tiene conmigo y me amenazo de muerte, y me dijo que algún día te voy a ver sufrir por que primero muerta yo a que mi hija lleve tu apellido, es todo”


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

El abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad física y psicológica, y no tanto contra su sexo, por lo que constituye una forma más de victimización en la infancia, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico o abandono emocional. Cuando el abuso se encuentra entre los familiares mas cercanos: padres, abuelo, tíos, padrastros entre otros, configuran una situación difícil de detectar y de denunciar. En su mayoría, los abusadores utilizan la confianza, la familiaridad, el engaño y la sorpresa como estrategias mas frecuentes para someter a la victima, ya que al existir dicho vinculo es mucho mas fácil usar estos elementos hostigadores que generen un miedo o terror inminente donde asocie la percepción de amenaza real para su propia vida. Cuando la aptitud de la niña o adolescente es el silencio este obedece a diversos motivos; miedo a no ser creída (de hecho, son frecuentes los casos de incredulidad explicita por parte de familiares no implicados ante las denuncias de la niña o adolescente); chantajes por parte del adulto, vergüenza por la posible publicidad del asunto; sentimientos de culpa (además existe la posibilidad de que se detenga al familiar); temor a la perdida de referentes afectivos y, sobre todo, la manipulación sobre el sistema perceptivo de la niña o adolescente que realiza el adulto, en forma de una confusión generada al difundir la identidad exacta del acto que ha constituido el abuso. El bien Jurídico protegido en este Tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien Jurídico protegido en este Tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con ese tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. Y siendo que el delito por el cual este Tribunal ADMITIO la precalificación jurídica establece una pena en su limite inferior quince (15) años y en su limite superior de veinte (20) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico Y declarar Sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa y la Libertad Plena y ratifica en todo su vigor en contra del acusado RICHARD JOSE BARCHO OCHOA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD estipulada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se deja constancia que no existe en la presente causa escrito de contestación por parte de la defensa privada del acusado de autos. SEGUNDO: ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO OCHOA, en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta; CUARTO: Se acuerda de oficio la comunidad de la pruebas a favor del acusado. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, en pleno acatamiento de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Pena, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas por las partes. OCTAVO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN