ASUNTO : VP02-S-2011-000855
RESOLUCION: 1013-11

JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ
VICTIMA: BRIDIS DEL CARMEN PALMERA SUAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILMER SABALLES
IMPUTADO: BREINER ARTURO MACHADO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.713.590 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13/12/1981 de estado civil soltero, de profesión u oficio cheff, hijo de XIOMARA MACHADO Y PARRA DOUGLAS con residencia Barrio La Pastora, Avenida Principal, frente a la Tostada Machúcalo con Sabor, Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 ordinales 3° y 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 6° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor BREINER ARTURO MACHADO CORDERO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 ordinales 3° y 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LA VICTIMA:

La ciudadana BRIDIS DEL CARMEN PALMERA SUAREZ, en su condición de Victima, quien manifiesto lo siguiente: “Yo le pido por favor hagan Justicia que ese que ese hombre que no creo sea digno de llamarse hombre, es un criminal, yo temo por la vida de mis bebes, no se que pueda hacer si llega a salir ya demostró lo que es capaz de hacer solo les pido Justicia y que caiga todo el peso de la Ley sobre el. Sin mas que pedirles les doy gracias, es todo.”


DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 29-11-10, en contra del ciudadano BREINER ARTURO MACHADO CORDERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 ordinales 3° y 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIDIS DEL CARMEN PALMERA SUAREZ, por los hechos ocurridos, El día domingo 06 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, mientras la victima, ciudadana BRIDIS DEL CARMEN PALMERA SUAREZ, se encontraba en su residencia ubicada EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, BARRIO FLORES, BARRIO 17 DE DICIEMBRE, CALLE 205 CON AVENIDA 48N, CASA NUMERO 48N-116, conjuntamente con sus abuelos, quienes son unas personas de edad avanzada, y su hijo de nombre DAVID URDANETA PALMERA, de cinco años de edad, con quien se encontraba durmiendo, en la misma habitación, siendo esa hora, sintió que una persona ingreso a su habitación, pero al principió la misma creyó que se trataba de su abuelo, de inmediato sintió inquietud por saber de quien se trataba y de este modo tomo el celular y le encendió la luz, de seguida se percato que se trataba de un sujeto desconocido que había irrumpido en su residencia, ya que dicho sujeto tenía en su cabeza una franela tratando de ocultar su identidad, de seguida la victima le manifestó que se llevara todo cuanto quisiera, pero el imputado se negó y le manifestó que él único que quería era cogerla, en virtud de que él la conocía desde hace tiempo y que le tenía ganas, y de inmediato el imputado tomo el cuchillo que tenía y se lo puso en el cuello a la victima y la amenazo y le dijo que hiciera lo que él le dijera, la victima desesperada al ver las amenazas que estaba dirigiendo en su contra y el temor de tener a su hijo en la misma habitación y que ella se encontraba en estado en estado de gestación, le pidió que no le fuera hacer nada, que ella estaba embarazada y que estaba manchando, éste le indicó que no le importaba, la victima desesperada le manifestó al imputado se que se pasaran a la otra cama que estaba en la misma habitación (Cama de su hijo), enseguida accedió éste y amenazándola con el cuchillo se pasaron a la otra cama, una vez en el sitio procedió el imputado a quitarse todo cuanto traía puesto, así como, a descubrirse la cara, la victima de seguida lo reconoció y determinó que se trataba del ciudadano BREINER ARTURO MACHADO SUAREZ, quien es hermano de una vecina, la victima sin oponer resistencia alguna accedió a todo cuanto le pedía el imputado y éste procedió a abusar sexualmente de ella, luego que eyaculo y satisfizo sus deseos sexuales procedió a sentarse a un lado de la cama donde se encontraba la victima y le indicó a la victima, que si lo reconocía, pero la victima por temor a que arremetiera en contra de ella, de su hijo, o de sus de abuelos, le indicó que ella no sabía de quien se trataba, pero el ciudadano imputado de seguida le manifestó que él se llamada BREINER, y que él desde hace tiempo tenía ganas de hacer eso y que todo eso lo había hecho por las drogas, pero la victima de manera inteligente le indicó que se calmara y que era mejor que se retirara del lugar no lo fuesen a observar dentro de la casa, o se fuera apersonar su esposo, y de este modo el imputado accedió a retirarse de la vivienda de la victima por el mismo lugar donde había ingresado, dejando dentro de la misma, específicamente en la habitación de la victima, toda la vestimenta que cargaba, así como su zapatos y el cuchillo con que logro amenazar y someter a la victima... Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano BREINER ARTURO MACHADO CORDERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 ordinales 3° y 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIDIS DEL CARMEN PALMERA SUAREZ, asimismo se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las asimismo las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”


DE LA DEFENSA TECNICA

La defensa Privada ABOG. WILMER SABALLES, quien expuso: “En primer lugar solcito la nulidad de la Acusación Fiscal presentada en fecha 21 de abril del 2011, por cuanto en la Sede del Ministerio Publico solicite se le tomara declaración a los testigos que a continuación menciono; 1.- Rita Yasmina Fernández, identificada con la cedula de identidad No. V- 9.776.744; 2.- Fran José Sánchez Rivas; identificado con la cedula de identidad No. V- 21.359.515; 3.- Alba Arguelle, identificada con la cedula de identidad No, V- 21.361.116; 4.- Yaqueline Pernia; identificada con la cedula de identidad No. V- 13.825.414; 5.- Juana Pérez, ; identificada con la cedula de identidad No. V- 11.862.580; asimismo le fue solicitado al Ministerio Publico la practica de la prueba de la prueba dalictoloscopia al cuchillo incautado en la presunta comisión de este delito, tales diligencias de investigación que fueron solicitadas n tiempo oportuno aun cuando fueron proveídas por el Ministerio Publico las mismas no fueron practicadas por el CICPC; en este mismo sentido quiero advertir a este Tribunal que por información de carácter verbal que me suministro el Funcionario del CICPC, FRANCISCO SANDOVAL; en la cual manifestó que realizar la prueba dactiloscopia al cuchillo, se tornaría inoficioso por cuanto ya dicho cuchillo había sido manipulado por los Funcionarios Adscritos al Departamento de laboratorio de toxicología, violándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a mi defendido, ya que si mi dfendido hizo uso del mencionado cuchillo, debían aparecer sus huellas en el mismo, en este mismo orden de ideas visto el resultado del examen Medico Forense de fecha 29 de marzo del 2011, en el cual arroja como resultado en su conclusión examen ano rectal normal es decir, que según el resultado de dicho examen no hubo violación, asimismo quiero ilustrar a este Tribunal a los efectos de saber cuando estamos o no en presencia de una violación ano rectal, así tenemos que en la obra del autor LUIS ALBERTO KVITKO denominada la Violación, Peritación Medico legal en las presuntas victimas del delito, en el cual señala lo siguiente en su pagina No. 61 dice “lesiones es de fundamental importancia dejar claramente establecido que el coito, por vía ano rectal no consentido, determina en todos los casos si excepción lesiones de mayor o menor jerarquía, precisamente en el caso de violación por vía ano rectal es posible determinar sin temor a equivocarse si se trata de una relación que no contó con el consentimiento de la victima, ahora bien visto que tenemos un examen Medico Forense que nos señala que no hubo ningún tipo de lesión, podemos deducir que la presunta violación no se trato de ninguna violación es decir por argumento en contrario que dicha relación contó con el consentimiento de la victima, la nulidad que en la presenté exposición solicito, la fundamento en el articulo 191del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en virtud del articulo 330 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito de este Tribunal se sirva a revisar, la Medida Privativa de la Libertad decretada en contra de mi defendido, por cuanto considera esta defensa que las circunstancia de modo, lugar y tiempo han sido modificadas ya que si mi defendido se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de violación, y puesto que la misma nunca existió tal y como se desprende del examen Medico legal practicado a la victima, por los argumentos antes expuestos solicito se sirva a declarar la nulidad de la presente acusación por habérsele violado el derecho a la defensa a mi defendido, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, se sirva decretar una Medida Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la prevista en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA.

En fecha 21 de abril del 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito especializado acusación en contra del ciudadano BREINER ARTURO MACHADO CORDERO, siendo fijada la audiencia Preliminar para el día 06 de mayo de 2011, a las 02:30 de la tarde, evidenciándose que no riele en la presente causa escrito de contestación al Escrito acusatorio por parte de la Defensa. Y así se declara.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA.

En atención a la Sentencia del 16 de febrero del 2011, No. 0631, bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala Constitucional, que establece palabras mas palabras menos “En atención al la especial naturaleza de los delitos de genero los Jueces y Juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de genero se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo d quedar impune y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la Ley”. Es Jurisprudencia reiterada y pacifica que existe violación al debido proceso, cuando el Ministerio Publico no informa al solicitante de la solicitud de práctica de investigación su negativa de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en el caso de marras las diligencias solicitadas por la Defensa como lo fueron la toma de testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas que se mencionan a continuación; Rita Yasmina Fernández, identificada con la cedula de identidad No. V- 9.776.744; 2.- Fran José Sánchez Rivas; identificado con la cedula de identidad No. V- 21.359.515; 3.- Alba Arguelle, identificada con la cedula de identidad No, V- 21.361.116; 4.- Yaqueline Pernia; identificada con la cedula de identidad No. V- 13.825.414; 5.- Juana Perez, ; identificada con la cedula de identidad No. V- 11.862.580, se evidencia que el solicitante el profesional del derecho WILMER SABALLES, recibió en la Sede del despacho fiscal el día 13 de abril del 2011, a la 1:58 PM, oficio signado bajo el No. 24f6-2011, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de tomar entrevista a los testigos promovidos por la Defensa, siendo uno el principio general del derecho, quien promueva una prueba debe agotar todos los medios para su evacuación. En cuanto a la prueba de dactiloscopia solicitada por la defensa al cuchillo incautado también se evidencia en la causa fiscal, que la misma también fue proveída por el Ministerio Publico, en nada afecta la no realización de esta Prueba al ciudadano BREINER ARTURO MACHADO CORDERO, ya que en el caso de marras, hay otros elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del ciudadano BREINER ARTURO MACHADO CORDERO, en el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Juzgador con la motivación que antecede declara sin lugar la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal opuesta por el Defensor Privado del ciudadano BREINER ARTURO MACHADO CORDERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público, en contra del ciudadano BREINER ARTURO MACHADO CORDERO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 ordinales 3° y 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Testimonial de la Dra. BERNICE HERNANDEZ, EXPERTO PROFESIONAL II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Testimonial del Licenciado RONALD MAVAREZ, AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- De la Doctora EVA FLORES, EXPERTO PROFESIONAL 1, vecino de este Municipio, quien suscribe el EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 29-03-2011, signado con el No. 9700-168-2188, practicado el día 09-03-2011, a la ciudadana BRIDIS DEL CARMEN PALMERA SUAREZ; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio del funcionario del ciudadano CHIRINOS YOFANDER, PLACA: 566, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 2.- Testimonio del funcionario del ciudadano LINO BOHORQUEZ, PLACA 480, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 3.- Testimonio de la ciudadana BRIDIS DEL CARMEN PALMERA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° y.- 16.354.436, quien es victima en la presente causa; 4.- Testimonio del ciudadano PABLO JOSÉ PALMERA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.837.268; 5.- Testimonio del ciudadano JIMMY MARCIAL CÁRDENAS PALMERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.397.612, 5.- Testimonio del ciudadano OSMIN JESÚS JIMENEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.429.825, 6.- Testimonio del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PALMERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 15.368.195; 7.- Testimonio del ciudadano JHOALBERT ANTONIO IGUARAN IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.648.775; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 06-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Oficial CHIRINOS YOFANDER, placa 566, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del referido organismo 2.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06 de marzo de 2011, suscrita y practicada pçr el funcionario el Sub. Inspector MARIN ALVARADO, PLACA 517, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Maracaibo, 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 29 de marzo de 2011, signado con el No. 9700-168-2188, suscrito y practicado por la Doctora EVA FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO (HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL, de fecha 18.04.2011, signada bajo el N° 9700-242-DT-1 308, emitida por el área de Laboratorio Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Zulia, por la Experto Profesional II Dra. BERNICE HERNANDEZ, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo SE ADMITE LA PRUEBA PROMOVIDA EN FECHA 05 DE MAYO DEL 2011 DE LA SIGUIENTE MANERA; 1.- Experticia de Comparación Tricologica, de fecha 02 de mayo de 2011; suscrita por el Inspector FRANCISCO SANDOVAL, identificado con la cedula de identidad No. V- 9.749.414, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano BREINER ARTURO MACHADO CORDERO si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo”.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa y Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que el delito por el cual este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio establece una pena en su limite inferior de diez (10) años y en su limite superior de quince (15) años, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, que la pena que llegaría a imponerse al acusado de autos supera el termino establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el Caso de marras, y por cuanto este Tribunal evidencia que el referido ciudadano no presenta buena conducta predelictual; razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se mantiene la Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BREINER ARTURO MACHADO CORDERO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, como vía de consecuencia se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica. Se Ordena como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Y ASI SE DECIDE.

Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y así se declara.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: BREINER ARTURO MACHADO CORDERO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 ordinales 3° y 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se deja constancia que no se evidencia en la presente causa escrito de contestación al Escrito acusatorio por parte de la Defensa Privada. SEGUNDO: Se Declara sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal opuesta por el Defensor Privado del ciudadano BREINER ARTURO MACHADO CORDERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado BREINER ARTURO MACHADO CORDERO, plenamente identificado en autos, por ser el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 ordinales 3° y 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIDIS DEL CARMEN PALMERA SUAREZ, ya que el mismo cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta; CUARTO: se acuerda de oficio la comunidad de la pruebas a favor del acusado. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se mantiene la Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BREINER ARTURO MACHADO CORDERO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, como vía de consecuencia se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Se Ordena como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal OCTAVO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN