ASUNTO : VP02-S-2011-002457
RESOLUCION N°.-000972-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 15 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Rosario de Perijá, División de Investigaciones, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: YORBEIKER PEREZ BORJAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 08-10-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Identificación, FDHAPFUR, hijo de ROQUELINA BORJAS Y JUAN PÉREZ, con residencia en el Villa Del Rosario Sector 2 de Febrero, Avenida Principal, casa S/N color naranja, diagonal al Modulo Barrio Adentro, teléfono 0416-0686367del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Se deja constancia que la información fue verificada con la victima y los datos aportados en la reseña, ,Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, En perjuicio de las ciudadanas: CINDY KARINA CASTILLO Y ROQUELINA BORJAS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: JHOVANN MOLERO Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de las Defensoras Privadas abogadas: YOLY ALTUVE Y YEANNE HERNANDEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: YORBEIKER PEREZ BORJAS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 20 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 13 de Mayo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Rosario de Perijá, División de Investigaciones, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio seis (06), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha13 de Mayo de 2011 formulada por la ciudadana: CINDY KARINA CASTILLO, Por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Rosario de Perijá, División de Investigaciones, riela al folio tres (03). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 13 de Mayo 2011, donde se dejo constancia por el funcionario actuante, que el imputado de autos se negó a firmar el acta de notificación de derechos, en presencia de la misma víctima ciudadana CINDY KARINA CASTILLO. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 13 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Rosario de Perijá, División de Investigaciones, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio ocho (08). INFORME MEDICO: Del Hospital Nuestra Señora del Rosario, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela la folio cuatro (04). OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 13 de Mayo de 2011, suscrito por el Director General de Polirosario Comisario JOSE DOMINGUEZ PRIMERA dirigido al director de medicatura forense, donde le solicita se le practique a la ciudadana: CINDY KARINA CASTILLO el examen físico-legal correspondiente. Riela al folio cinco (05). FIJACIÓN FOTOGRAFICA: Consistente en una fotografía de la víctima donde se aprecian las lesiones que le fueron ocasionadas a nivel del cuello y la espalda. Riela al folio nueve (09). A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALA VIGESIMA ABG. JHOVANN MOLERO, como las actas policiales y de denuncia común de la victima, así como el acta de notificación de derechos del imputado, fijaciones fotográficas, informe medico y acta de inspección técnica que se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YORBEIKER PEREZ BORJAS, Indocumentado, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° se ordena la salida inmediata de la residencia en común, solo autorizado a llevar sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas agredidas o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario, para el día 20-05-11. Se acuerda remitir al imputado YORBEIKER PEREZ BORJAS, para la Medicatura Forense, a los fines de que practiquen evaluaciones Psiquiatritas y Psicológicas, para el día 25-05-2011. Ofíciese. Se acuerda la declinatoria de la presente causa para el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa de Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a ordinal 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario, para el día 20-05-2011. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 3° la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad, solo se le autoriza a retirar sus bienes personales y herramientas de trabajo. ORDINAL: 5°- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- La prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas ejerza actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo el imputado se compromete a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y caso de cambio de domicilio deberá notificar al tribunal de acuerdo al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien se compromete a aportar la dirección exacta donde va a residir para el día 20-05-2011, al tribunal en funciones de control de la villa del Rosario CUARTO: Se acuerda remitir al imputado YORBEIKER PEREZ BORJAS, para la Medicatura Forense, a los fines de que practiquen evaluaciones Psiquiatritas y Psicológicas, para el día 25-05-2011, ofíciese. QUINTO Se acuerda la declinatoria de la presente causa para el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO; se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO.