ASUNTO : VP02-S-2010-000903
RESOLUCION N°.-0001044-11

Visto que en fecha 23 de Mayo de 2011, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, la abogada: TATIANA RINCON Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ALVARO ENRIQUE JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.-25.191.756, con residencia en el Barrio La Polar, calle 187, casa Nº 49-C-150, Municipio san Francisco del estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARILIN AGUILAR ARGOTE, titular de la cédula de identidad N°.V.-25.488.491. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que el ciudadano: ALVARO ENRIQUE JIMENEZ GUERRA, previamente identificado, fue presentado por ante este Despacho Judicial por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 21 de Febrero de 2010, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARILIN AGUILAR ARGOTE, titular de la cédula de identidad N°.V.-25.488.491. Decretándose a su favor la libertad plena y se le impusieron las medidas de protección y seguridad para la víctima, consagradas en los ordinales 5,° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha: 30 de Junio de 2010 fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Sexta del ministerio Público, en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE JIMENEZ GUERRA, Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: MARILIN AGUILAR ARGOTE, titular de la cédula de identidad N°.V.-25.488.491, Siendo recibido por este Tribunal en fecha: 09 de Julio de 2010, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día veintitrés (23) de Julio de 2010, a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana; acto que ha sido diferido en diecisiete (17) oportunidades debido fundamentalmente a la incomparecencia del imputado de autos.
II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 23 de Mayo de 2011, en el Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la abogada TATIANA RINCON Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ALVARO ENRIQUE JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.-25.191.756, con residencia en el Barrio La Polar, calle 187, casa Nº 49-C-150, Municipio san Francisco del estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARILIN AGUILAR ARGOTE, titular de la cédula de identidad N°.V.-25.488.491. Donde expuso entre otros aspectos, que el imputado de autos no ha comparecido a las fijaciones de la audiencia preliminar, razones estas que llevaron a ordenar la citación de acuerdo a lo previsto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de funcionarios de POLISUR quienes mediante actuación policial de fecha 07-04-2011, expusieron que se entrevistaron con la ciudadana DELIDA DEL ROSARIO GUERRA ARAUJO progenitora de este ciudadano, quien indicó que él tenía varios meses sin ir a su casa, presumiéndose con esta actitud el peligro de fuga.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARILIN AGUILAR ARGOTE, imputado en su debida oportunidad y en razón de que evidentemente al no haber sido aportada una dirección exacta por el hoy acusado del lugar de residencia y su conducta evasora y reticente a pesar de haber sido notificado a través del Cuerpo Policial comisionado por el Tribunal donde recibió la respectiva boleta su progenitora, estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia: a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión del hecho como autor o partícipe, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga; además de que se pudo verificar de las actas que la Defensora Privada del imputado abogada; DUBIA TERESA PAREDES fue debidamente notificada en dos (02) oportunidades, tal y como consta en los folios dieciséis (16) y setenta y ocho (78) del expediente, de igual manera se determinó que en varias oportunidades familiares (progenitora, hijo y hermana) del imputado de autos, se negaron a recibir las citaciones practicadas tanto por funcionarios del departamento de alguacilazgo como por funcionarios policiales adscritos a POLISUR, folios veintiocho (28), cuarenta y ocho (48), cincuenta y tres (53), setenta y uno (71), ochenta y cinco (85), ciento ocho (108), y de igual forma consta en los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) que POLISUR practicó la citación del imputado en fecha 05 de Abril de 2011, en la dirección aportada por este, donde el funcionario actuante fue atendido por la ciudadana: DELIDA DEL ROSARIO GUERRA ARAUJO titular de la cédula de identidad N°V.-E.-81.804.898, quien se identificó como su progenitora, e informó que su hijo tiene varios meses sin ir a su casa, que ella recibiría la citación, la cual firmó como recibida; presumiéndose con esta actitud desinteresada e irresponsable del imputado, el peligro de fuga que estipula el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, conducta contumaz que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar por más de 17 oportunidades. Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, esta Juzgadora considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ALVARO ENRIQUE JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.-25.191.756, con residencia en el Barrio La Polar, calle 187, casa Nº 49-C-150, Municipio san Francisco del estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARILIN AGUILAR ARGOTE, titular de la cédula de identidad N°.V.-25.488.491, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ALVARO ENRIQUE JIMENEZ GUERRA, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ALVARO ENRIQUE JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.-25.191.756, con residencia en el Barrio La Polar, calle 187, casa Nº 49-C-150, Municipio san Francisco del estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARILIN AGUILAR ARGOTE, titular de la cédula de identidad N°.V.-25.488.491, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido imputado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ALVARO ENRIQUE JIMENEZ GUERRA deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO