RESOLUCION N° 039-11
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: ELIZABETH POLANCO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. MARBELY GONZALEZ.

IMPUTADO: CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA
DEFENSA PUBLICA: FATIMA SEMPRUM

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Visto que en fecha 23 de Mayo de 2011, se recibió escrito de parte de la abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública del Primera en materia sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en éste caso en defensa del ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH POLANCO. En el cual solicita el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre su defendido de conformidad co lo establecido en el artículo 244 primero aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
II
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El día 1 de Octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, recibió de la Abg. MARIA ELENA RONDON Fiscal 3° del Ministerio Publico escrito de presentación de imputado en contra de CARLOS MOSQUERA POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA. Elaborándose en la misma fecha el auto de entrada y realizándose la presentación del ciudadano ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acto en el cual, aquel Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley resolvió:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/01/1973, de estado civil Concubino, de profesión u oficio CONDUCTOR, titular de la cedula de identidad Nº 07.889.337, hijo de los ciudadanos ROSA BATISTA Y CARLOS MOSQUERA, y con residencia en la urbanización Club Hipico, calle 121, Avenida 74B, casa Nro. 74B-121, Maracaibo Estado Zulia, , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABET POLANCO IBARRA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 6.833.346, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; y la prohibición de salir de la Jurisdicción sin la previa Autorización del Tribunal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (07:47 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman, Destacado de éste Tribunal.

El escrito de acusación de la fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Agresor CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH POLANCO IBARRA, se recibió el 30 de Julio de 2009, en tanto que la Fiscalía había solicitado una prorroga que fue declarada con lugar.
El 8 de Octubre de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar correspondiente, en la cual, con la presencia de las partes se decidió:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica y SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL apartándose esta Juzgadora de la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal seguida al Agresor CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.889.337, hijo de Rosa Baptista y Carlos Mosquera, domiciliado en la Urb. La Clup hipico ,calle 121, av. 74B, casa 74B-121 del Municipio Maracaibo estado Zulia, considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH POLANCO,. Así mismo SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES, ahora bien en cuanto a las documentales NO SE ADMITE las Pruebas Ofrecidas como numeral B.4.- EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, de fecha 27-08-08, en virtud de que esta juzgadora se aparto de la calificación Jurídica realizada por el Misterio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITE la documentales establecida en el literales B.1.- ACTA POLICIAL; NO ADMITE B.2.- DENUNCIA ni B.3.- ENTREVISTA, por cuanto al admitirlas se estarían violando los principios fundamentales del proceso como lo son la oralidad, contradicción e inmediación y no están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 de la ley adjetiva penal. SEGUNDO De conformidad con el artículo 331, se ordena el auto de apertura al Juicio Oral y Público. TERCERO: Se admite la solicitud de la defensa en relación al principio de la comunidad de la prueba así la vindicta pública renuncia a ellos. CUARTO. Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la libertad previamente decretada, y las Medidas de Protección y Seguridad, acordadas por el tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. Destacado de éste Tribunal.

El 22 de Octubre de 2009, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, recibió procedente del Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas, la presente causa y le dio entrada. Siendo fijado en el mismo mes, el debate de juicio oral y público, para el día 26 de Octubre de 2009. Sin que a la fecha actual haya sido realizado.
Habiendo sido fijado por última vez el día 11 de Mayo de 2011, para el día 09 DE JUNIO DEL 2011 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.
Por último, el 23 de Mayo de 2011, se recibió escrito de parte de la abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública del Primera en materia sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en éste caso en defensa del ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH POLANCO. En el cual solicita el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre su defendido de conformidad co lo establecido en el artículo 244 primero aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO PLATEADA
Solicita la Defensora Pública del Primera en materia sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en virtud de que desde el momento de la presentación del ciudadano han transcurrido dos años y siete meses, el Tribunal proceda de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del cual, las medidas cautelares dictadas decaen automáticamente si ha transcurrido un lapso mayo dedos años desde el momento en el que fueron impuestas. Considerando en consecuencia la Defensora:

Según la norma adjetiva en la presente causa se han verificado todos los supuestos para que proceda el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
1.- Transcurso del plazo de dos años

Procediendo la solicitante a sostener su solicitud en la Sentencia del 22 de Abril de 2005, con la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El cual considera ratificado en la sentencia del 22 de julio de 2005, del Magistrado Tulio Dugarte, de la Sala Constitucional. Solicitando en consecuencia:
Expresamente el decaimiento de la medida, la misma jurisprudencia ha establecido que el Juez de oficio puede decretarla, tal y coño señalan las sentencias emanadas de la Sala Constitucional N° 2.106 del 5 de agosto de 2003 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; y N ° 101 del 02 de marzo de 2005.
Dicho esto Ciudadano Juez, y abogando a su función garantista de las normas constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestra carga magna, concatenado con el precepto legal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO QUE SE DECRETE EL CESE DELAMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE RECAE SOBRE MI DEFENDIDO.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando las garantías que en virtud de la ley y de la Constitución amparan al ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ.
En virtud del artículo 44 de la Constitución, la libertad personal es inviolable, lo que tiene lógicamente repercusiones en el campo del ejercicio de la acción penal. Esta institución está en relación con el principio de la presunción de inocencia, conforme al cual, aquella persona a la cual se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a presumida inocente y tratada en consecuencia hasta que se establezca mediante una sentencia firme su culpabilidad.
En atención a éste principio se diseñó un sistema de medidas menos gravosas con las cuales se asegura a una persona y si bien, con éstas no se priva a una persona de su libertad, significan restricciones a su libertad individual previamente enunciado.
En el aparte anterior ha quedado claramente establecido que la situación jurídica del ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ es de libertad. Lo que obedece a la lógica del procedimiento penal vigente, en el que la libertad es afirmada sólo pudiendo ser restringida o coartada de manera excepcional.
Por significar igualmente una restricción y una alteración al equilibrio de derechos y obligaciones de los ciudadanos el derecho ha otorgado a las personas sometidas a ellas, a sus defensores e incluso al Tribunal de oficio la capacidad de modificarlas, revocarlas o hacerlas cesar, una vez que se encuentran cubiertos algunos supuestos.
Como se desprende de las actas contentivas de la Audiencia de Presentación el ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ fue asegurado con las medidas contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Codigo Organico Procesal Penal que se transcribe a continuación.
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Dicha norma debe ser interpretada de manera sistemática con el resto de las disposiciones del derecho penal adjetivo. De éste modo, éste Juzgador observa que el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal , independientemente de su naturaleza , la duración de dos años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Correspondiendo al juez hacer cumplir la norma contenida en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso de modo que Cunado la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico , le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos , le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente , los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (Sentencia de la Sala Constitucional N°2278 de fecha 16 de Noviembre de 2001)
De la misma forma no existió la prorroga que nos habla el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió ser solicitada por le Ministerio Público o por el querellante, la cual no es aplicable en este caso ya que a criterio de este juzgador se estaría violando el debido proceso., ya que en caso de ordenar una audiencia oral se estaría decretando un acto que no esta establecido en la ley. Ante este criterio quien aquí decide quiere hacer mención a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 601 del 22 de Abril de 2005 con ponencia de Francisco Carrasqueño López, en el cual se hace mención a lo siguiente:
(…) las medidas de coerción personal, independiente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso aun sea necesario someter al imputado o al acusado a laguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López estableció lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”

Este juzgador antes de decidir quiere hacer igualmente referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”


Observa al respecto éste Juzgador que han transcurrido, sin ninguna duda, dos años desde el momento en que éstas fueron impuestas y que no ha sido celebrado el juicio oral, siendo como es la aplicación de la normativa adjetiva una obligación de orden pública y tomada en cuenta la jurisprudencia del máximo Tribunal sobre la materia, éste Juzgador acuerda lo solicitado por la Defensa, procediendo en consecuencia a revocar las medidas de coerción personal que pesan desde el primero de octubre de 2008 sobre el ciudadano CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.889.337, hijo de Rosa Baptista y Carlos Mosquera, domiciliado en la Urb. La Clup hipico ,calle 121, av. 74B, casa 74B-121 del Municipio Maracaibo estado Zulia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN IMPUESTAS EN EL PRESENTE CASO, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, que pesaban sobre CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.889.337, hijo de Rosa Baptista y Carlos Mosquera, domiciliado en la Urb. La Clup hipico ,calle 121, av. 74B, casa 74B-121 del Municipio Maracaibo estado Zulia, SEGUNDO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES