REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


ASUNTO: JJ1-L-2009-23174

DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE DOMINGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.656.055, domiciliado en la Avenida Libertador, Residencia “Parque”, piso 3, Apartamento 3-A, Maturín, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218.
DEMANDADO: MAIRYS TERESA HERRERA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.631.756, domiciliada en la Calle 1-A, Sector “La vivienda”, N° 51, La Puente, Maturín, Estado Monagas.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Cuatro (04) años de edad, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones: Alegó la actora que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MAIRYS TERESA HERRERA LUNA, de cuya unión procrearon Un (01) hijo, arriba mencionado. Rielan a los folios 03 y 04, Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio, con las cuales quedó probada la filiación materna y paterna, así como el vínculo matrimonial alegado por el actor. Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo el actor que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector “La Puente” de esta Ciudad, pero sin causa justificada su cónyuge asumió una conducta agresiva hacia él, y los demás miembros de la familia, decidiendo posteriormente no cumplir con las obligaciones del hogar y negándose a tener vida marital con él, alegando que se sentía vigilada por él y no le dejaba vivir la vida que ella quería. Afirmó que se separaron de hecho el 28-05-2.007, y ha hecho múltiples gestiones y ruegos para que su cónyuge recapacite y mejore su conducta, siendo estos intentos infructuosos, pues, ésta se ha negado a hacerlo, incumplimiento de esta manera con las obligaciones inherentes al matrimonio. Que demanda a su cónyuge por Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, contempladas en los numerales Segundo y Tercero del Código Civil, y a los fines de probar sus alegatos, promovió las testimoniales de las ciudadanas YECENIA CAROLINA MOTA CORVO e INGRID RUMY BLANCO ARENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.011.163 y 6.192.187, respectivamente. Llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YECENIA CAROLINA MOTA CORVO, quien manifestó que conocía al demandante y a la demandad, que le constaba que vivían juntos en el sector la Puente de la ciudad de Maturín de este Estado, por cuanto la misma residía en el mismo sector, que escuchó a la ciudadana MAIRYS HERRERA manifestarle al demandante en una discusión que se iba de la csa y que no la vio más; ahora bien observa éste Tribunal que aún cuando la testigo manifiesta que escuchó decir a la demandada que se iba del hogar conyugal, la misma no presenció efectivamente el abandono, más si tuvo referencias de la materialización de dicha causal de divorcio, por lo que se considera carácter referencial dicha testimonial. Con respecto a la ciudadana INGRID RUMY BLANCO ARENAS, la misma no hizo acto de presencia por lo que se declaró desierto el testimonio, y en consecuencia no se valora el mismo.

Con relación al hijo habido dentro de la unión matrimonial, solicitó el actor que se fije un Régimen de Convivencia familiar en el cual pueda visitarlo y llevarse consigo los fines de semanas alternos, cuando quiera, siempre que no interrumpa las actividades escolares, y en el período debe ser compartido; en lo relativo a la Obligación de Manutención, se compromete a depositar en una cuenta de ahorro, a favor de su hijo, la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, y para las vacaciones, al igual que en el mes de Diciembre, depositará la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). De igual forma, solicita que la Custodia sea ejercida por la progenitora y ambos ejerciendo la Patria Potestad.

El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso en estudio, observa quien aquí decide, que la demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

Nuestro Carta Fundamental, específicamente en el artículo 78, consagra la Institución Jurídica del Matrimonio, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así, que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a las causales segunda y tercera del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. López Herrera, se desprende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.

Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.

Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona está coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.

Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. López Herrera en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente: 1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal. 2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo. 3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos. 4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.

Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.

En el caso que nos ocupa, vemos que de las pruebas aportadas por el demandante aun cuando el testigo que acudió a esta sala sólo es referencial, con la actitud contumaz de no ejercer su derecho a la defensa pese al llamada de ley por parte de la demanda, quedó efectivamente demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, considera que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.

Por otro lado, la causal tercera del Código Civil, se entiende que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE DOMINGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.656.055, de este domicilio, contra la ciudadana MAIRYS TERESA HERRERA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.631.756, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, de haberse declarado CON LUGAR la pretensión, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió.

Con relación al RÉGIMEN DEL HIJO habido en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño será ejercida por ambos progenitores, mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana MAIRYS TERESA HERRERA LUNA. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensual. Adicionalmente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLVARES (Bs. 250,00), en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece amplio, en el cual el hijo conjuntamente con sus progenitores establecerán las oportunidades en la cual compartirán juntos.

Déjese copia certificada del presente fallo en el Cuaderno Separado de medidas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Jueza,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media horas de la mañana (09:30 a.m.). Conste.

La Secretaria.