REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2010-024276

DEMANDANTE: ROSELIS COROMOTO MEDINA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.632.892, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.444.
DEMANDADO: JOSE ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.370.613, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Diez (10) y dos (02) años de edad; respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con vista a la audiencia de juicio oral y público pautada para el día de hoy 18 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral, con respecto a la demanda incoada por la ciudadana ROSELIS COROMOTO MEDINA RENGEL, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, numeral 1, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.

Dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

El Desistimiento de la Demanda equivale al abandono del interés sustancial; éste no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, obra “De las Instituciones del Derecho Procesal”).

Por otro lado el Desistimiento del Procedimiento; es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismo hechos y persiguiendo el mismo objeto (CSJ, Sent. 16-7-87)

De igual forma lo plantea el Doctor Roman J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia (negrillas propias del tribunal), de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención.”

Desde éste punto de vista el Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento como tal, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

El procedimiento es de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas, los cuales constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional, no obstante en las acciones en las cuales la parte deba instar al proceso, son éstas las que deben impulsar el mismo, toda vez que la materia en cuestión no afecta en principio el interés superior del niño, niña o adolescente.

Ahora bien en el caso que nos compete se observó que para el día y hora fijado, a los fines que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública NO hicieron acto de presencia ninguna de las partes, configurándose así el supuesto previsto en el artículo 522, de la Ley Especial que regula ésta Materia. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ROSELIS COROMOTO MEDINA RENGEL, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, supra identificados, fundamentada en lo previsto en el encabezamiento del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y por tanto se EXTINGUE LA INSTANCIAS, sin menoscabo que la demandante pueda ejercer los recursos que a bien tenga contra la presente decisión, así como también de presentar una nueva demanda con los mismos elementos que la presente, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 522 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y veinte horas de la tarde (01:20 a.m.). Conste.-

La Secretaria.