REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2009-000216
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° 901-11
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO QUINTERO LARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.713.147, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 56.848
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA ISABEL BRACHO SERNA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.413.499, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano GERARDO ANTONIO QUINTERO LARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.713.147, asistido por la Abg. THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 56.848, demandando por Divorcio a la ciudadana KATIUSKA ISABEL BRACHO SERNA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.413.499, invocando para ello la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, las cuales se refieren al Abandono Voluntario y los Excesos y Sevicias.
Por distribución le corresponde conocer de este asunto al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 02, sede Cabimas, quien admite mediante auto de fecha nueve (09) de Julio de 2009, ordenando lo pertinente al caso entre ello la citación del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) de este asunto boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha catorce (14) de Junio de 2010 el Alguacil del extinto expuso, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la demandante a los fines de practicar la citación de la demandada quien firmo al pie de la boleta para dejar constancia de su citación.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2010 por cuanto fue suprimida la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para el Régimen Procesal Transitorio se acordó mediante oficio, remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2.010 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto, asimismo, anunciado como fue el acto de mediación y en vista de la no comparecencia de la parte demandante, y la insistencia de la parte demandada en continuar con el proceso, se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha diez (10) de febrero de 2.011 la URDD recibió escrito de pruebas presentados en tiempo hábil por la parte demandante con la asistencia de la Abg. THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 56.848 por lo que el Tribunal se pronunciará en relación a las probanzas promovidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano GERARDO ANTONIO QUINTERO LARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.713.147, contra la ciudadana KATIUSKA ISABEL BRACHO SERNA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.413.499.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 901-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/lg