REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000712
Sentencia N° 899-11.-
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: JARRI ANTONIO DORANTES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.549, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Parte demandada: YULIMAR KARINA CORDONES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.850.811, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. DICKSON TOYO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 115.193.
Niño y Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un año (01) y ocho meses de nacido.
Se inició la presente causa en fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil diez (2010), mediante demanda presentada por el ciudadano JARRI DORANTES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.549, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana: YULIMAR KARINA CORDONES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.850.811, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un año (01) y ocho meses de nacido.
Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tercer aparte, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Por cuanto el progenitor labora en la empresa MANMORCA con un sistema de guardia, el cual le permite únicamente descansar una semana al mes, es decir ocho (08) días de descanso, compartirá con el niño tres días de esa semana y un fin de semana, lo cual podrá retirar al niño del hogar materno, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m) y lo retornará a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los progenitores compartirán de forma alternada. TERCERO: En la época navideña, el niño compartirá con su progenitor el 24 de Diciembre y el primero de Enero de 2012, el veinticinco y el treinta y uno de Diciembre de este año lo compartirá con su progenitora, en los años venideros de forma alterna. CUARTO: El día del niño será compartido. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.-”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 899-11.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO