REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000083
SENT. INT. No. 896-11
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: BETTSY ANTONIA PEREIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.891.664 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. PEDRO ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo No. 32510.
Parte demandada: CESAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9586895, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha primero (01) de febrero de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana BETTSY ANTONIA PEREIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.891.664 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9586895, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, por Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana BETTSY ANTONIA PEREIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.891.664, así como la presencia del ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9586895, parte demandada en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana BETTSY ANTONIA PEREIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11891664, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicional a la pensión de manutención acordada el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) para cubrir gastos de transporte escolar del niño. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representan dicha época, es decir, vestidos, calzados y juguete, una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos que representen estos conceptos; esto para el caso de que el niño no disfrute del beneficio que le otorga la empresa PDVSA a los hijos de sus trabajadores. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual labora, para que este goce de dicho beneficio y se compromete a entregarle en este mismo acto a la progenitora, copia del respectivo Carné así como de su Cédula de Identidad para que el niño haga uso de este y todos los beneficios que le otorga la empresa a sus trabajadores. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. Es todo. Acto seguido las partes ciudadana BETTSY PEREIRA, portadora de la cédula de identidad Nº V-11891664 y CESAR APARICIO, portador de la cédula de identidad Nº V-9586895, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan sean suspendidas las medidas que se encuentran decretadas en el presente procedimiento en contra del demandado y se oficie a la empresa PDVSA, participándole dicha suspensión. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño y se oficie a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a fin de aperturar dicha cuenta y a la empresa PDVSA, participándole lo acordado. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “…La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…”

Una vez analizada la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil once (2011), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011 en contra de los haberes del demandado, participadas a la empresa PDVSA mediante oficio No. 368-11 de esa misma fecha, a quien se ordena oficiar participándole lo acordado. OFICIESE.
Asimismo, se acuerda oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de solicitarle se sirvan aperturar la cuenta de ahorros respectiva, a nombre de la demandante, a los fines de que el progenitor haga efectivo los depositos de las cantidades de dinero convenidas por concepto de obligación de manutención a favor de su menor hijo, el niño Gerardo Antonio Aparicio Pereira. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 896-11. Se ofició bajo No. 1207 y 1208-11.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/kc.-