REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000867
ASUNTO : NP01-S-2011-000867





AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES, venezolano, de 55 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: Maria Rosales (f) y José Pernía (F), de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, natural de El Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 03/02/1956, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.754, domiciliado en: Calle Libertador, Casa Nº 01, Sector Guaritos IV, diagonal al Modulo Policial, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0291/3611077 (propio) quien se encuentra debidamente asistido por los DEFENSORES PRIVADOS: ABGA. ITALIA MANZINI RIVAS, ABG. HERNAN TAMAYO Y AGB. JOSE PERNIA ROSALES en virtud de ello se observa
ANTECEDENTE
El 09 de Mayo 2011, Se practica la Aprehensión del ciudadano IMPUTADO, practicada por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE JULIO MARTINEZ y ALFREDO YEJANS ADSCRITOS de la Brigada de Violencia Contra la Mujer del Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Del Estado Monagas, en cumplimiento a la orden de captura NP01-S-2011-867, emanada en fecha 06 de Mayo del año 2011, solicitada por la Fiscalía Décima Quinta en virtud de existir suficientes Elementos de convicción los cuales fueron puestos al conocimiento de este Tribunal para presumir de que el ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES se encuentra estrechamente relacionado con la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA tipos penales previstos y sancionados en el artículo 43, encabezamiento y artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento
en lo expuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal , La representante de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA , quien expone: “Esta representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas con los articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y las Disposiciones de la ley Orgánica del Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES, en virtud de que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín en acatamiento a la Aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión a denuncia formulada por una ciudadana identificada como ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES, cursante al folio diez (10)de la presente causa Acta de Denuncia común de fecha 14/04/2011, asimismo riela ampliación de denuncia cursante al folio veintiuno (21) de fecha 15/04/2011, acta de entrevistas cursantes a los folios del treinta y dos (32), treinta y tres (33), Treinta y cuatro(34) y treinta y cinco (35) de las Actas Procesales donde la ciudadana víctima expone sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; Acta de Investigación Penal cursante al folio cuarenta y tres (43) donde se constata la identificación del ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES, señalado como autor de los hechos investigados en la averiguación signada con la nomenclatura I-767-484 del órgano de investigación; igualmente riela al folio veintiuno (21) ; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Saireth Pancho; asimismo Experticia Seminal de fecha 28/04/2011 cursante a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) realizada a la muestra que fuera colectada como evidencia de interés criminalistico, Nro de oficio 9700-128M0263-11; por lo que considera esta Representación Fiscal que existen fundados Elementos para presumir que el ciudadano ha sido el autor de los delitos VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES, por lo que en virtud de tales hechos se solicita en primer lugar se Ratifique la Solicitud de la Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 06/05/2011, se Mantenga la Medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 1, 2 ,3, 4 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia que si bien es cierto la libertad es la regla en nuestro proceso penal venezolano, y su privación es la excepción, en el presente caso la libertad del ciudadano señalado como autor de los hechos representa un riesgo y una situación de peligro inminente para la ciudadana victima y para cualquier mujer en la sociedad, en virtud de que considera esta Representación Fiscal que por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse existe un inminente peligro de fuga, en segundo lugar se solicita se acuerde el proseguir la investigación a través del Procedimiento Especial previsto en la ley que regula la matera. Tercero; asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 13, solicita la realización de un Examen Psicológico al ciudadano imputado.” Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Hernán Tamayo y expone: “Actuando en este acto en representación del ciudadano Blas José Pernía Rosales, de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al principio del Control judicial, principio este en el Código Orgánico Procesal Penal el cual forma parte del texto procedimental penal de carácter accesorio al texto especial de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito a este honorable Tribunal en función de Control proceda a dejar sin efecto la orden de aprehensión urgente y necesaria expedida por el mismo de fecha 06/05/2011 y la cual riela a los folios 4 y 5 de la presente causa, el fundamento de hecho en la cual se fundamenta la presente solicitud en el sentido que la misma orden de aprehensión urgente y necesario no se describe de manera detallada tomando en cuenta el fundamento de hecho como también el de derecho para decretarse dicha orden de aprehensión pues de una breve lectura a dicha orden de aprehensión se observa con meridiana claridad que el contenido y cuerpo de la misma no se detallan dichos fundamentos de hechos para expedirla en la misma se puede observar que se acordó solo por existir suficientes de convicción los cuales fueron puesto al conocimiento de este Tribunal para presumir que los presuntos ciudadanos se encuentran inmersos en el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley antes señalada, contraviniéndose de esta forma el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica los tres elementos o características concurrentes que deben existir para la aplicabilidad de dicho articulo y en especial ciudadana magistrado el referente al numeral segundo del antes indicado articulo pues no existen suficientemente elementos de convicción para estimar que el ciudadano Blas José Pernía Rosales sea el autor o participe del hecho punible que injustamente se le imputa, en virtud de ello al no aplicar este elemento concurrente legalmente no es posible la aplicabilidad de dicho procedimiento antes señalado en el articulo ejusden aunado a ello ciudadana Magistrada de una breve y sencilla lectura a la orden de aprehensión se puede leer y observar que la misma fue producto de una llamada telefónica hecha por la ciudadana representante décimo quinta del Ministerio Público pero de una minuciosa lectura u observación de la presente causa se puede determinar de manera clara y precisa que no se encuentra en dicha causa en ninguno de sus folios anexos y o elementos integrantes de dicha causa un acta o el acta legal y correspondiente que debería elaborarse y suscribirse para dejar constancia de dicha solicitud que barga la redundancia fue solicitada vía telefónica en virtud de ello ciudadana magistrado solicito se proceda a la unidad absoluta de dicha orden de allanamiento y del presente proceso o procedimiento sustentándonos en lo señalado en el articulo 49 numeral primero de la Carta Magna y lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al texto o al capitulo de las nulidades, Segunda Denuncia ciudadana magistrado como señale anteriormente de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al principio del control judicial el cual debe imperar en el presente procedimiento penal en fase de investigación y tomando en cuenta la dogmática jurídica referente al tipo penal que injustamente le atribuye el ministerio publico a mi defendido como es el de Violencia Sexual el cual se encuentra señalado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo describe lo siguiente: Quien mediante el empleo de violencia y amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años; en tal sentido el núcleo o verbo rector de este tipo penal es el empleo de violencia o amenazas, ciudadana magistrado de la revisión y lectura de la presente causa hecha por la supuesta victima como son la denuncia de fecha 14/04/2011, la cual riela al folio 10 y vto., la ampliación de denuncia de fecha 15/04/2011 la cual riela al folio 21 y vto., en estas se puede leer y observar de la declaración rendida por la supuesta victima que ella no sabe supuestamente que le fue lo que le ocurrió y mas aún ciudadana magistrado ella no señala a una persona en particular o de manera concreta que le haya producido el hecho antijurídico antes señalado es mas ciudadana juez de una exhaustiva lectura a la denuncia y ampliaciones de lectura que rielan a la presente causa no existe la comisión de este hecho antijurídico tomando en cuenta el señalamiento antes expuesto por mi y en el sentido de la inaplicabilidad de ambos objetos principal o acciones como son las violencia o las amenazas es decir ciudadana magistrado para el presente caso no esta plenamente identificado que la supuesta victima haya sido objeto de una violencia sexual por cuanto en los hechos narrados por ella en sus denuncias no es posible la aplicabilidad o mejor decir no se puede subsumir la comisión de este hecho punible, aunado que existen evidentemente contradicciones entados y cada una de las declaraciones realizadas por la supuesta victima, tanto en su declaración como en las repuestas dadas por las preguntas realizadas en la misma, como por ejemplo a la segunda pregunta segunda realizada en la denuncia común de fecha 14/04/2011 y que corre al folio 10 y su vto., el funcionario policial hace la siguiente pregunta diga usted, casa similares han ocurrido anteriormente? Contestó no, esta es la primera vez al igual en la segunda pregunta del acta de entrevista realizada en fecha viernes 29/04/2011 el cual riela al folio 34 en la cual rindió declaración la supuesta victima la funcionaria del Ministerio Publico hace la siguiente pregunta, leo, segunda pregunta: Diga usted si le han ocurrido casos similares a este? Contestó: yo cuando era una adolescente a mi me violo un desconocido, pero ahora se vuelve a repetir la historia pero con un familiar, otro ejemplo o señalamiento que podemos indicar en el cual existen contradicciones relevantes es como la indicada en el examen medico legal realizada a la supuesta victima Nro. 1251 de fecha 214/04/2011 y que riela al folio 28 específicamente ciudadana magistrado en la parte del examen ano rectal: señala que existe esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservado, ciudadana magistrado que quiere decir esto que el conducto ano rectal, específicamente en la entrada del mismo no se observaron ningún tipo de lesiones, laceraciones es decir que los pliegues anales están conservados y en su declaración ante el Ministerio Publico de fecha 29/04/ del presente año al folio 33 en su parte inferior de dicho texto la supuesta victima declara lo siguiente: yo le dije después te llamo y hablamos, seguí caminando a mi casa, cuando llegué, me sentí mal y me acosté en mi cama, y como pude me levante por que me sentía débil y me pare al baño, cuando me quito la bluma y veo, había sangre y supongo que semen, porque al redero de la sangre había un liquido claro, por eso presumo que es semen, y por detrás sentía una sensación extraña, como es de observar en su declaración esta indica que en su parte de atrás (anal) había sido penetrada supuestamente, cuestión esta que es contraria al examen perital hecha por el medico forense y el cual acabo de indicar, ciudadana magistrado en lo que respecta al presente caso el mismo es muy particular por cuanto de manera clara y contundente no se evidencia que la supuesta victima haya sido objeto del tipo penal de violencia sexual en virtud de la cantidad de contradicciones en la cual incurre entre las cuales puede mencionar dos a manera de ejemplo y de que una exhaustiva lectura por parte de usted observara que existen otras cantidades de contradicciones aunado que la declaración realizada por mi defendido en esta audiencia de presentación de imputado en una de esta parte de la declaración el mismo indica que la supuesta victima en virtud del estado de ebriedad o embriaguez que se encontraba para el momento que estaba en la fiesta la misma se desapareció conjuntamente con una persona del sexo masculino se desapareció del lugar donde se encontraban todos los invitados y todas las personas que se encontraban presente por aproximadamente un lapso de 20 o treinta minutos, cuestión esta que puede ser corroborada por la declaraciones de los ciudadanos Rosales Miguel Angel, la cual riela al folio 23 y Vto., Rosalies de Pernia Yavanny la cual riela al folio 24 y vto., Rosales Velásquez Runnel Miguel la cual riela al folio 25 y Vto., en virtud y tomado en consideración que para decretarse tanto la orden de aprehensión como la medida de privación de libertad tal como lo indica el texto adjetivo penal venezolano, en el mismo se indican que tres elementos o características que deben ser concurrentes para la aplicabilidad de dicha medida pero en lo que respecta al numeral segundo ciudadana magistrado claramente y sinceramente esta defensa técnica no observa que existan claros elementos de convicción que mi defendido Blas Pernia Rosales haya sido autos o participe del hecho punible que injustamente se le imputa, en virtud de ello tal indique up supra solicito primero la nulidad de la orden de aprehensión urgente y necesaria tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente y en su defecto sin que esto menoscabe, desmejores o haga ineficaz lo planteado o solicitado anteriormente solicito que le sea decretada a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en una de las cualquiera modalidades señalada en el texto adjetivo penal venezolana y para nada sea decretada la medida privativa de libertad, ciudadana magistrado tomando en consideración que no se presume la existencia de hecho punible y menos aun que mi defendido este implicado en ese hecho, para lo cual se debe tomar en consideración ciudadana magistrado el principio de presunción de inocencia señalado y destacado en nuestra carta magna como el Código Orgánico Procesal Penal vigente como también el principio de legitima defensa señalado también en la carta magna como también en el articulo 8vo. De los Derechos Humanos, Pacto de San José.”
DE LOS HECHOS.


1-. - Riela al folio uno (1) Denuncia Común, a una ciudadana identificada con el nombre de ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES titular de la cédula de identidad Nº V- 9.896.294, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y Consta en el folio doce (12) Ampliación de denuncia por ante el mismo órgano científico, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas. Donde ratifica las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y facilitando los aportes para la identificación deL presunto responsable. 2.- Riela a los folios que conforman la presente causa, al folio diecinueve (19) un Examen Medico Legal Nº 1251 de fecha 14-04-11, suscrito por el Medico Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación maturín Estado Monagas, practicado a la Ciudadana 05-03-2011, que fuera realizado a una ciudadana que responde al nombre de ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.659.321, que figura como victima y denunciante de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende la existencia de una lesión de naturaleza física : UNA HEMATOMA EN RODILLA IZQUIERDA y del examen ginecológico: DESGARRO RECIENTE NO CICATRIZADOS DE BORDES EQUIMOTICOS DE 0,5 CM. DE LONGITUD EN INTROITO VAGINAL A LAS 6 HORAS SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. HEMATOMA PUNTIFORME Y LACERACION RECIENTE NO CICATRIZADOS EN INTROITO VAGINAL, A LAS 8 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, es decir; según lo expuesto existe signos de traumatismo genital reciente, lo cual se coteja con lo manifestado por la misma por ante el órgano de investigación. 3.- Riela al folio once(11) Acta de Inspección Técnica Nº 2035 de fecha 14-04-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, quienes se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren lo hechos, denominando el sitio del suceso cerrado 4.- Riela en las actas al folio veintidós (22), Informe Pericial Nº.- 9700-128 de fecha 28-04-11 de la EXPERTICIA SEMINAL, donde se concluye que se encontró material de Naturaleza Seminal. Colectada a la ciudadana denunciante y quien se identifica como víctima en el presente Asunto penal.5.- Acta de Entrevista de fecha 29 de abril 2011, que corre inserta a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta (40) que se le realiza a la ciudadana ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES, por la representante del Ministerio Público donde ésta ratifica las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos e identifica como su agresor al ciudadano BLAS JOSE PERNIA 6.- Riela al folio cinco (5) Acta de INVESTIGACION PENAL de fecha 14 abril 2011, donde se constancia de lo expuesto donde el funcionario ALVARO SALAS se constituye en comisión con la finalidad de realizar la Inspección Técnica, Ubicar e identificar al ciudadano: BLAS PERNIA, el cual no se encontraba para el momento en que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística se encontraron en el inmueble al parecer propiedad del Ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROPSALES, 7.-Riela al folio trece (13) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15 de Abril 2011, donde la ciudadana ZAIRETH ABIGAEL PANCHO MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nº.- 20.312.938, residenciada en la calle 1, casa número 31ª, Urbanización Maria Vargas, quien es hija de la Presunta Víctima y expone “ Cuando yo tenía 14 años de edad varias veces el ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES se me insinuaba, me manoseaba, incluso en una oportunidad me metió para el cuarto, me tiró en la cama y empezó a darme besos por varias partes del cuerpo., yo como pude logré salir del cuarto ……”.8.- Riela al folio catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 18 de abril 2011, realizada Al ciudadano Rosales Miguel Angel , titular de la cédula de identidad Nº.- 4.335.396, residenciado en la vereda 14, casa 14, sector 4 Los Guaritos de esta Ciudad. y quien aporta hechos relevantes que se relacionan en este presente Asunto Penal. 9.- Riela al folio quince (15) Acta de Entrevista Penal de de fecha 18-04-2011, a una ciudadana identificado con el nombre de YONANNY PERNIA DE ROSALES, titular de la cédula de Identidad Nº.- 8.488.941, residenciada en la calle principal, casa 1, Barrio Libertador, de ésta Ciudad de Maturín y quien aporta hechos relevantes que se relacionan en este presente Asunto Penal.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. a. ) Del Acta de Denuncia, Ampliación de la misma, el Acta de entrevista que le realizada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se evidencia claramente que se consumó una Violencia Sexual y Amenzas en su contra, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO BLAS JOSE PERNIA ROSALES,
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y Primer Aparte: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de caráçter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Circunstancias Agravante articulo 65.- 2º Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del vínculo de consaguinidad o afinidad.- 3º.- Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.- 4º.- Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante , de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse consumado la violencia en su contra, quien señala haber sido Amenazada y Abusada sexualmente por., el ciudadano imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Sexual, y es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, y en consideración al segundo aparte, ya que la víctima es afín al imputado se incrementará de un cuarto a un tercio. Aunado a ello el Delito de AMENAZA, con las circunstancia agravante que aumentan la cuantía de la Pena. Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no esta prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, y artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia.

Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Actas de Denuncias realizada por la víctima, Examen Médico forense practicado a la víctima, Acta de entrevista realizada a testigos y testigas referenciales de los hechos suscitados , Actas policiales suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Maturín actuantes y demás Actuaciones que conforman el presente asunto penal. Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar lo que Riela al folio uno (1) Denuncia Común, a una ciudadana identificada con el nombre de ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES titular de la cédula de identidad Nº V- 9.896.294, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y Consta en el folio doce (12) Ampliación de denuncia por ante el mismo órgano científico, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas. Donde ratifica las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y facilitando los aportes para la identificación deL presunto responsable. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 1º.- remitir a la víctima Adolescente para que le sea practicada una experticia l BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a través, del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de violencia. para que se constate el estado de su esfera Psico-Emocional. Y la prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual por su padrastro, es decir, afín con ésta.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser el novio de la Víctima Adolescente , tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES antes identificados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43encabezamiento y AMENAZA, previsto y sancionado artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A una Vida Libre De Violencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Se identifica la Aprehensión del ciudadano IMPUTADO, practicada por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE JULIO MARTINEZ y ALFREDO YEJANS ADSCRITOS de la Brigada de Violencia Contra la Mujer del Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Del Estado Monagas, en cumplimiento a la orden de captura NP01-S-2011-867, emanada en fecha 06 de Mayo del año 2011, solicitada por la Fiscalía Décima Quinta en virtud de existir suficientes Elementos de convicción los cuales fueron puestos al conocimiento de este Tribunal para presumir de que el ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES se encuentra estrechamente relacionado con la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA , tipos penales previstos y sancionados en el artículo 43, encabezamiento y artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en lo expuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se desestima la solicitud que hiciera la DEFENSA PRIVADA del ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES de la Nulidad de la orden de Aprehensión Urgente y necesaria, informando “Que en el fundamento de hecho en dicha orden no se describe de manera detallada tomando en cuenta el fundamento de hecho y también de derecho para decretarse dicha orden de aprehensión pues de una breve lectura de dicha orden se observa con meridiana claridad que en el contenido y cuerpo de la misma no se detallan dichos fundamentos de hechos para expedirla, en la misma se puede observar que se acordó sólo por existir suficientes elementos de convicción los cuales fueron puestos al conocimiento de éste Tribunal , contraviniendo así según lo expuesto por la defensa privada de esta forma, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello no es posible la aplicabilidad de dicho procedimiento….” , Vista esta Juzgadora a tenor de las siguientes consideraciones jurídicas. Expone: A.- Establece el artículo 255, del Código orgánico Procesal penal, el deber de las autoridades policiales que practican la aprehensión del imputado de informarle acerca de los hechos que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida a cuya orden será puesto. Se trata de una formalidad que debe ser cumplida por las autoridades estrictamente, en acatamiento a lo establecido en los artículos 125 Ejusdem y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, consta que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de las Actas que conforman el presente asunto penal una acta de fecha 9 de mayo del presente año donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación de Maturín del Estado Monagas. de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal , señalado con el Nº.- 1 Se le informó de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Para luego imponerle los demás derechos que le consagran como aprehendido, evidenciándose que estuvo conteste firmando en señal de conformidad y estampando sus huellas dactilares. B.- Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el juez de control que siempre que estén llenos los extremos de ley , es decir, los establecidos en la primera parte del artículo 250 del código in comento, el Juez o Jueza de control autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, pero que deberá ser ratificada posteriormente por escrito. Asimismo se deja constancia que la Orden de aprehensión NP01-S-2011-867, emanada en fecha 06 de Mayo del año 2011, acordada por ésta aquí Juzgadora fue ratificada en fecha 06- de Mayo del año 2011 a las 2:38 horas de la tarde, tal como se evidencia en copia certificada del Libro diario de este Tribunal la cual se exhibe y se pone a disposición de las partes y que por error involuntario no fue incorporada a las actas procesales que conforman el presente Asunto penal. C.- Aunado a ello el ciudadano aprehendido BLAS JOSE PERNIA ROSALES fue impuesto del conocimiento de los hechos durante el desarrollo de la Audiencia que se celebró, por el Ministerio Público cuando hizo formal presentación ante este Tribunal, donde informó éste que entendía y sabía porque se encontraba detenido y ante este Tribunal. SEGUNDO: En relación a la solicitud Medida de Coerción personal, es necesario verificar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de la Medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en el desarrollo de la AUDIENCIA celebrada en fecha 10 de mayo del presente año, en virtud de ello se determina que se acreditó a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, calificado como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, y de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana Víctima ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES , atribuible al imputado de Auto Ciudadano: BLAS JOSE PERNIA ROSALES. Con suficientes Elementos de Convicción entre los que suelen destacar la Denuncia Común de la víctima, que riela en el folio uno de las actuaciones, con una ampliación que se evidencian en el folio doce (12) de las actuaciones, aunada a ello Acta de entrevista realizada a ésta por la Fiscalía del Ministerio Público inserta a los folios del 23 al 26, de las actuaciones, donde esta denuncia la violencia sexual de la cual fue objeto e identifica a su agresor el Imputado de Auto ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES ; Violencia sexual ésta que fue confirmada en la Evaluación Médico Forense, cuando se le practicó a la víctima, arrojando por el suscrito experto forense que presentaba desgarros recientes no cicatrizados, hematoma puntiformes y laceración recientes, concluyendo que evidentemente ésta fue objeto de un Traumatismo Genital Reciente, en consecuencia de las muestras que se le tomaron resultó como conclusión que en el introito vaginal se le encontró material de naturaleza seminal.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante y en razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de Violencia Sexual y Amenaza. En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Sexual, y es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, y en consideración al segundo aparte, ya que la víctima es afín al imputado se incrementará de un cuarto a un tercio. Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no están prescritos.

2.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un Hecho Punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano BLAS JOSE PENIA ROSALES ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia.
Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Actas de Denuncia realizada por la víctima , Examen Médico forense practicado a la víctima, Acta de entrevista realizada a testigos referenciales de los hechos , Actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío .En consecuencia este Tribunal acuerda ratificar la orden de aprehensión decretada en fecha 06 de mayo del presente año y en consecuencia ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. a tenor de lo previsto en el artículo 250, numerales 1 , 2 Y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 252, ordenando su sitio de Reclusión Provisional el Retén Policial de la Dirección de la Policía Estado Monagas, aunado a estos; En consecuencia Líbrese Boleta de Encarcelación y demás oficios conducentes; Desestimándose lo solicitado por la Defensa privada en que se le acuerde a su defendido una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87, numeral1º, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se acuerda que la Ciudadana Víctima: ZAHIDUNIV JOSEFINA MEDINA ROSALES SEA REMITIDA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, de este Tribunal de Violencia contra mujer a los fines de ser asesorada, en consecuencia líbrese boleta de notificación al domicilio de ciudadana, para que comparezca a las instalaciones judicial a tomar la cita respectiva para ser atendida y asesorada como víctima en el presente Asunto Penal CUARTO: En atención a un escrito que fue recibido hoy 11 de mayo 2011 siendo las 10:06 horas de la mañana presentado por la abogada ITALIA MANCINI, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES, a través de la cual consigna constancia médica, donde se evidencia en papeleta expedida por el Hospital tipo I Simón Bolívar donde el ciudadano asistió a la consulta de emergencia el día 05 del año 2011 a las 10:05 la cual la suscribe suscribe el médico tratante arrojando : IDX 1. crisis hipertensiva y 2.- Dolor Toráxico, observando ésta juzgadora que el ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES, al parecer no fue medicado, por cuanto no consta anexo a ésta ninguna medicación al respecto y una constancia de trabajo donde el Imputado labora en una empresa Suministros Agrarios desde la fecha 05 de enero 2009, asimismo de la diligencia que consignara la ciudadana defensora Manzini de estas constancias la misma expone “ Consigno con carácter de urgencia los siguientes recaudos que constan de dos (2) folios para que surtan sus efectos legales consiguiente”, evidenciándose de éstos solo una constancia médica que fue tratado médicamente el 05-05-11 y que es un trabajador de la empresa antes señalada, no solicitando nada al respecto que esta juzgadora pudiera observar, mal podría ésta juzgadora interpretar lo que la defensa privada no dijo, ni solicitó. En tal sentido, se acuerda incorporarlos a las actas procesales. QUINTO : En atención a lo dispuesto en el artículo 87, de la Ley Orgánica Especializada se acuerdan la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 6º del citado artículo “Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida algún integrante de su familia” SEXTO SE ACUERDA SEGUIR LAS REGLAS POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley In Comento y Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA