REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004617
ASUNTO : NP01-P-2008-004617


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


En el día de hoy, miércoles 11 de mayo de 2011, siendo las 10:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO acompañada por la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA; Constituidos en la Sala de Audiencia de este Tribunal, verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes; la Fiscal 15° del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS; el imputado: ARTURO SALOMON RENDON ALVAREZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 70 años de edad, Estado Civil: casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 13/03/1941, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.995.429, domiciliado en: Calle el Rosario, actualmente carrera 16, nro. 25; el paraíso, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0291/6426969 seguido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asistido por el defensora especial ABGA. FLOR RODRIGUEZ, así como la victima: ADA MARCEDES LANZ DE RENDON. Acto seguido se da inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose y conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, el juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas éstas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso; Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta vindicta publica, (Se deja constancias que la Fiscal del Ministerio Público narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y el proceso de detención del imputado). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ARTURO SALOMON RENDON ALVAREZ, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y el enjuiciamiento del imputado: ARTURO SALOMON RENDON ALVAREZ, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace en perjuicio de la victima ADA MARCEDES LANZ DE RENDON. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia asÍ como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida toda la acusación, Es todo”. Seguidamente La Jueza cede la palabra al imputado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el la Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Se le cede la palabra al imputado preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la intervención del ministerio publico esta defensa revisadas como ha sido el contenido del libelo acusatorio conjuntamente con le legajo documental que corre inserto al presente expediente se puede evidenciar que los hechos se suscitaron en fecha 30/09/2008, transcurriendo así desde aquella fecha hasta el presente día dos años, siete meses desde la fecha en que ocurrieron lo hechos por la ciudadana victima y expuesto por el Ministerio Público cabe señalar que el articulo 108 del código penal establece la prescripción ordinaria en cuanto a la acción penal no es menos cierto que el articulo 110 ejusdem, refiere lo que tiene que ver con la prescripción extraordinaria, prescripción esta que no se interrumpe y a criterio de la sala de casación penal que establece que cuando transcurriera el tiempo que llegara a imponerse mas la mitad del mismo operara la prescripción extraordinaria, siendo así esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa toda vez que mi defendido se ha estado presentado dos anos y siete mese por ante el departamento de alguacilazgo, a tenor de lo que pudiera imponerse la pena por el delito que se le imputa el cual pudiera imponerse en relación con el articulo 42 de la ley especial es de seis meses a dieciocho meses, y de acuerdo a la disimetría de quedar condenado bien sea por admisión de hechos o por sentencia condenatoria el mismo ya ha cumplido la pena que seria un año, no obstante de considerar el Tribunal negar la solicitud realizada por esta defensa solicitó se de pase a juicio y se me expida una juego de copias simples y un juego de copias certificadas de todo el expediente conjuntamente con la dispositiva del presente acto., es todo”. Seguidamente interviene el Ciudadano Juez quien expone: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, al acusado: ARTURO SALOMON RENDON ALVAREZ Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 70 años de edad, Estado Civil: casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 13/03/1941, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.995.429, domiciliado en: Calle el Rosario, actualmente carrera 16, nro. 25; el paraíso, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0291/6426969; Seguido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con el agravante del articulo 65 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Asimismo se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. TERCERO: Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica y los medios de prueba, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 42 de la Suspensión Condicional del Proceso, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos pero a los fines de la Suspensión Condicional del proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem, vista la manifestación de voluntad del acusado ARTURO SALOMON RENDON ALVAREZ de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, seguidamente el acusado le ofrece una disculpa ante todos en sala a la victima y se comprometió a cumplir con las Condiciones que le imponga este Tribunal, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la víctima, quien expuso: No tengo ningún problema en que se le suspenda el proceso, lo único que quiero es que el no se meta mas conmigo, es todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra al Ministerio Público quien manifestó: “No tengo ninguna Objeción en cuanto a la solicitud de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el Imputado en esta sala, es todo”. De seguidas se le concede nuevamente la palabra a la defensa publica y expone: “La defensa se aparta de la voluntad de mi defendido en cuanto a la admisión de hechos a los fines de optar a la suspensión condicional del proceso. Es Todo.” En relación a la solicitud de la defensa Publica mediante el cual SOLICITA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DEL presente asunto penal, con fundamento en el segundo aparte del articulo 110 del Código Penal Venezolano, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el ciudadano acusado ARTURO SALOMON RENDON ALVAREZ inicio su régimen de presentación con medida cautelar cada 45 días por ante el departamento del alguacilazgo en fecha 03/10/2008, a la presente fecha lleva 02 años, 07 meses y 08 días en consideración que la cuantía de la pena por el delito de violencia física con la agravante prevista en el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley especializada que aumenta de un tercio a la mitad la pena que impone la violencia física está dentro de las condiciones previstas en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal venezolano en tal sentido se desestima la prescripción extraordinaria ya que la norma citada no es concordante con lo identificado en este particular a los fines de ser declarada, en consecuencia y en consideración a la manifestación de voluntad que hiciera sin libre apremio y sin coacción el ciudadano acusado ARTURO SALOMON RENDON ALVAREZ de optar a la suspensión condicional del proceso y querer que se le fijen unas condiciones donde este puede identificar con ampliado conocimiento el problema de violencia contra la mujer y poder superar cualquier trastorno sobre este tema, así mismo manifestó su deseo de pedir perdón a la ciudadana víctima, lo cual hizo. Asimismo este Tribunal contando con el voto favorable de la ciudadana victima y el Ministerio Publico previa revisión que el mismo ha venido cumpliendo con todas las condiciones que en la fecha 03/10/2008 le fue impuesta por el Tribunal en ese momento procesal y que ha cumplido cabalmente las medidas de protección que le fueron impuesta, Resuelve que es procedente declarar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 44 ejusdem acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por admisión de los hechos, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- MANTENER SU DOMICILIO EN LA JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL.
2.- SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, QUE LE FUERON IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD.
3.- PROHIBICION DEL ABUSO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS;
4.- COMPARECER POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE IDENTIFICAR Y SUPERAR LOS POSIBLES TRASTORNOS RESPECTO A LA VIOLENCIA DE GENERO, A LOS FINES DE QUE SEA INSERTADO EN LOS PROGRAMAS DE RAHABILITACIÓN Y ORIENTACIÓN QYUE ESTAN SIENDO QLLEVADOS POR ESTE EQUIPO, CON LA FINALIDAD DE QUE LOS ACUSADOS CONOZCAN EL ALCANCE Y OBJETO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
5.- SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 5º Y 6º
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA