REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 03 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002708
ASUNTO : NP01-P-2008-002708
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en Audiencia Preliminar Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta vindicta publica, (Se deja constancias que la Fiscal del Ministerio Público narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y el proceso de detención del imputado). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR BUENO GARCIA, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y el enjuiciamiento del imputado: JULIO CESAR BUENO GARCIA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y Segundo aparte en concordancia con el articulo 65, Ordinal 3 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace en perjuicio de la victima MARIBEL DEL CARMEN HENRIQUEZ GONZALEZ. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 3° 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le imponga una indemnización, solicito sea admitida toda la acusación, asi mismo observa esta representación fiscal en virtud que el ciudadano no se encontraba sujeto al proceso en virtud de las reiteradas faltas a los llamados realizado por el tribunal para llevarse a efecto la presente audiencia por lo que solicito la revocatoria de la Medida Cautelar y así garantizar el sometimiento del imputado al proceso.
LA VÍCTIMA:
la víctima MARIBEL DEL CARMEN HENRIQUEZ GONZALEZ quien expone: “no deseo declarar”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Defensora Publica ABGA. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: Oída la intervención del ministerio publico que hace la ratificación formal del libelo acusatorio de la presente causa esta defensa pasa a rechazar, negar y contradecir en todo y cada uno de sus parte el contenido de dicho libelo acusatorio en virtud que si bien es cierto que estamos ante un hecho punible y que existe la denuncia de una presunta victima no es menos cierto que la representación fiscal no profundizó en lo que respecta a una ampliación de la referida denuncia y tampoco realizó diligencias pertinentes a los fines de recabar prueba que pudieran aportar información necesarias, pertinentes al referido proceso ya que se evidencia todas las actas procesales y actuaciones policiales que rielan al cuerpo del presente expediente, así mismo esta defensa alega para mi defendido el principio de inocencia en segundo lugar solicito al Tribunal se revise la medida ya que no existe peligro de fuga, tiene arraigo en el estado, tiene familia en el estado y no cuenta con los recursos para hacer la todo lo contrario es la mas interesada en la resolución del proceso al cual hacemos referencia, toda vez que es principio constitucional el ser juzgado en libertad y solo a manera de excepción se otorgará una medida privativa de libertad a los fines de comparecer a los actos del tribunal para la realización del proceso como tal a si pues solicito se de pase a juicio y que una vez que el tribunal correspondiente haga suyas las actas procesales hago mías toda y cada una de las prueba aportada por la representación fiscal, siempre y cuando favorezcan la defensa técnica de mi defendido, por lo antes expuesto y en vista de la condición en que fue aprehendido mi defendido solicito a este digno tribunal se le otorgue una medida menos gravosa de las establecida en el art. 256 ordinal 3 o en su defecto con presentación de fiadores a los fines de que el mismo pueda comparecer a las audiencias subsiguientes pero en libertad, en este acto consigo constante de 10 folios útiles recaudos de fiadores, así mismo solicito un juego de copias simples de la acusación del ministerio publico, de la presente acta y de la dispositiva, derecho de palabra a la Defensora Privada ABGA. DEYANIRA JIMENEZ, quien expone: En fundamento de la oportunidad que me brinda el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y abrigada al 328 del código orgánico procesal penal esta defensa presentó un escrito de excepciones a la acusación presentada formalmente en este momento por el Ministerio Público, estas excepciones contenidas son el contenido del articulo 28, numera 4, literal i, debe destacarse que en la audiencia preliminar es donde se puede apreciar como mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de la existencia de motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, efectivamente la audiencia preliminar es donde se pueda ejercer el control formal y material, de cómo se produce la acusación, es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancias, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, formal para revisar los requisito de la acusación y material por que es el que va a tener el basamento legal requisitos de fondo que señala en Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, solamente en este punto nos encontramos con dos exámenes médicos forense uno realizado el 10/03/2011, que es la experticia seminal que es una de las pruebas madre para demostrar el delito de violación sabemos que las pruebas esenciales no solo debe bastar el dicho de la victima, de una muestra de secreción vaginal el resultado es negativo y hay otro examen que es el examen ginecológico ano rectal, de fecha 20/02/2011 que refiere que no hay lesiones de ningún tipo en la victima y el examen vaginal con desgarro antiguo de 9 horas según las esferas del reloj, lo que demuestra que no hubo violación, y de la acusación tan grave que esta siendo la victima al manifestar que fue violada por la parte vaginal y por la parte anal, ella en su declaración manifiesta que mi representado estaba bastante tomado, no hay congruencia por lo expuesto por la presunta victima y con las pruebas, así solicitamos que se desestime el delito de violencia sexual, que le atribuye el Ministerio Público y como consecuencia solicito una medida cautelar, ya que no reúne los requisitos formales para presentar la acusación a los hechos que pretende imputar el Ministerio es por lo que solicito respetuosamente se desestime la acusación fiscal y en supuesto que no fuere acordado solicito una medida cautelar y de conformidad con los artículos 327 y 328 ofrecemos como medios de pruebas( se deja constancia que la defensa narra el contenido del escrito de excepción) y en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto una vez que exista una sentencia definitiva, para ella solicitar pruebas complementarias, solicito la revisión de la medida, el cambio de calificación del delito y solicitamos el pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, así mismo solicitamos copias certificadas de la presente audiencia y del auto de motivación, Revisada la parte investigativa de la presente causa en la que refiere que los hechos se suscitaron en fecha 04/09/2009, vista el libelo acusatorio incoado por la representante del ministerio publico por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial que nos ocupa el cual cuenta con una sanción de prisión de seis a dieciocho meses de conformidad con el articulo 37 en cuanto a la pena a aplicar es lo correspondiente a un año y verificada como ha sido que mi defendido se ha presentado desde aquel entonces hasta la presente fecha transcurriendo así un año y ocho meses presentándose por ante el departamento de alguacilazgo, esta defensa en vista de lo anteriormente expuesto solicita la prescripción extraordinaria en virtud de que ha transcurrido mas de un año, es decir la pena que llegara a imponerse y la mitad de la misma, por lo que solicito el sobreseimiento del mismo y en caso que el tribunal se aparte de la solicitud que hace esta defensa solicito se de pase a juicio solicitando de igualmente haga suyas las pruebas hago mías todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación fiscal, así mismo solicito copias certificadas de todas y cada una de las actas que conforman el expediente así como el acta y la dispositiva del presente acto.
IMPUTADO
El Imputado JULIO CESAR BUENO GARCIA, es impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Una vez impuesto el ciudadano imputado: JULIO CESAR BUENO GARCIA, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele de igual manera, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Quien manifestó su deseo de no querer declarar.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano : JULIO CESAR BUENO GARCIA, , fijando como calificación Jurídica Provisional del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas , refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“ En fecha 28-06-2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se presentó ante la División de Investigaciones penales de la Comandancia de la policía del Estado, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN HENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V13.355.498, residenciada en la carrera 03, sector 04, casa número 04, Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, manifestando que su concubino de nombre JULIO CESAR BUENO, la había maltratado física y verbalmente con una correa, con las manos y pies, asimismo informó que no era la primera vez que lo hacía, que anteriormente lo había denunciado por el Departamento de Violencia Contra Mujer de la División de Investigaciones Penales, donde se le abrió un expediente signado con el Nº.- 066-4-08 de fecha 25-04-08 donde el ciudadano firmó las Medidas de Protección comprometiéndose en no meterse más con ella, no cumpliendo con esto, por lo que se constituyó comisión policial y proceden a ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JULIO CESAR BUENO GARCIA “
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA TESTIMONIAL :
De conformidad con lo establecido n el artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-
1.1- Testimonio del Experto Dr.JULIO HIDALGO ,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es que fue el que le practicó la evaluación MEDICO LEGAL a la ciudadana víctima MARIBEL DEL CARMEN HENRIQUEZ GONZALEZ Cuya NECESIDAD es que una vez que le sea puesto a la vista el resultado de la evaluación forense, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará el resultado del mismo, y sobre cuales fueron los parámetros que utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión en la víctima.
1.2..-Testimonio del funcionario Agente (PEM) WUILIAN RODRIGUEZ credencial Nº.- 208, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, cuya pertinencia es quien con los funcionarios auxiliares AGENTES RAFAEL BASTARDO GONZALEZ ANNADHELELLYS NUÑEZ y la ciudadana víctima MARIBEL DEL CARMEN HENRIQUEZ GONZALEZ se trasladan a su residencia, en virtud de que la misma había informado que era su agresor y su necesidad es que de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, le será puesto a la vista en la Audiencia de Juicio Oral y Público a los fines del Reconocimiento de su contenido y firma e informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho punible. 1.3.- Testimonio del Funcionario AGENTE RAFAEL BASTARDO, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien acompañó a los funcionarios (AGENTE) WILIANS RODRIGUEZ Y (AGENTE) ANNADHELELLYS NUÑEZ y la ciudadana víctima MARIBEL DEL CARMEN HENRIQUEZ GONZALEZ a trasladarse a su residencia, en virtud de que la misma había informado que era su agresor y su necesidad es que de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, le será puesto a la vista en la Audiencia de Juicio Oral y Público a los fines del Reconocimiento de su contenido y firma e informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho punible.
1.4.-Testimonio de la funcionaria Agente ANNADHELELLYS NUÑEZ , quien acompañó a los funcionarios Agentes adscrito todos a la Policía del Estado Monagas RAFAEL BASTARDO y WILIANS RODRIGUEZ , junto con la víctima MARIBEL DEL CARMEN HENRIQUEZ GONZALEZ a trasladarse a su residencia, en virtud de que la misma había informado que era su agresor y su necesidad es que de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, le será puesto a la vista en la Audiencia de Juicio Oral y Público a los fines del Reconocimiento de su contenido y firma e informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho punible.
1.5.- Testimonio de la ciudadana Víctima MARIBEL DEL CARMEN HENRIQUEZ GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.355.498, cuya pertinencia es que es la víctima en el presente Asunto Penal y su necesidad es que de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, le será puesto a la vista en la Audiencia de Juicio Oral y Público a los fines del Reconocimiento de su contenido y firma e informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima .
1.6.- Testimonio de los funcionarios AGENTES LISGMEGDIS LOPEZ Y GENARO MARCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Subdelegación Maturín Monagas, cuya necesidad es que fueron los que realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal, a una (1) correa elaborada de cuero, color negro con dibujos de bajo relieve, de 94 centímetros de largo por 3.5 centímetros con cinco milímetros, presentando como sistema de seguridad una hebilla de metal, color bronce, sin marca aparente, apreciándose y cuya necesidad es que es evidencia colectada con que fue golpeada la ciudadana víctima MARIBEL DEL CARMEN HENRIQUEZ GONZALEZ
2.- MEDIOS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
2.1..- Para su exhibición y lectura Acta de investigación penal de fecha 28-06-2008 suscrita por los funcionarios WiILIAN RODRIGUEZ ,RAFAEL BASTARDO, y GONZALEZ ANNADHELELLYS NUÑEZ, adscritos a la Policía del Estado Monagas, cuya pertinencia es que hacen el procedimiento que guarda relación con el presente asunto penal y cuya necesidad es que a trvés de la misma dejan constancia que esa fecha obtienen conocimiento del hecho que originó el presente Asunto penal.
2.2.- Para su exhibición y lectura ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-06-2008 efectuada a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN HENRIQUEZ GONZALEZ, tityular de la cédula de identidad Nº.- V 15.355.498, cuya pertinencia es que la misma deja constancia de la entrevista que le es efectuada a ésta como víctima y su necesidad es que a trevés de la referida acta la misma señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho punible.
2.3.- - Para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE realizada por el Experto Dr. JULIO HIDALGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es que fue el que le practicó la evaluación MEDICO LEGAL a la ciudadana víctima MARIBEL DEL CARMEN HENRIQUEZ GONZALEZ , Cuya NECESIDAD es que una vez que le sea puesto a la vista el resultado de la evaluación forense, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará el resultado del mismo, y sobre cuales fueron los parámetros que utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión en la víctima.
2.4.- Para su exhibición y lectura resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO legal de fecha 28-06-08 por los funcionarios LISGMEGDIS LOPEZ Y GENARO MARCANO es ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO suscrita por los funcionarios INSPECTORA (PEM) YANETH MARTINEZ y (AGENTE) RONALD RAMOS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas. cuya pertinencia son los que efectúan la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO y la necesidad es que una vez que le sea puesto a sus vistas el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 0962 DE FECHA 02- 02-2011, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado de las mismas y sobre cuales fueron los parámetros que utilizaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.
3.14.- Para su Exhibición y Lectura Acta de La Inspección Técnica del vehículo realizada por Funcionario los funcionarios (AGENTES) GENARO MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Subdelegación Maturín Monagas, cuya necesidad es que fueron los que realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal, a una (1) correa elaborada de cuero, color negro con dibujos de bajo relieve, de 94 centímetros de largo por 3.5 centímetros con cinco milímetros, presentando como sistema de seguridad una hebilla de metal, color bronce, sin marca aparente, apreciándose y cuya necesidad es que es evidencia colectada con que fue golpeada la ciudadana víctima MARIBEL DEL CARMEN HENRIQUEZ GONZALEZ
3.5 Para su exhibición y lectura el ACTA DE EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR suscrita por los
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
El Ministerio público solicito en su formal Acusación “se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al informar ante este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada”. Y la defensa Pública del ciudadano Acusado “ solicita se le conceda una nueva oportunidad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º en con cordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal penal. Esta Juzgadora admite la solicitud realizada por la defensora pública y en consideración a lo expuesto por esta en su defensa se resuelve una Medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad al ciudadano acusado de conformidad. con el artículo 256, ordinal 3º en con cordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia en contra de la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en consecuencia se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y Segundo aparte en concordancia con el articulo 65, Ordinal 3 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN HENRIQUEZ GONZALEZ. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y documentales presentadas por la Representación Fiscal de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admito los hechos, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABG. ROSA ELENA VALLENILLA a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad dictadas al acusado IVAN RODRIGUEZ GUAIPIA, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la ley especial. CUARTO: En relación a la Medida de Coerción Personal se Decreta Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos fiadores en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. QUINTO: Se acuerda las copias simples y certificadas por la defensa. SEXTA: Ha concluido la audiencia siendo las 12:15 horas de la tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Es Todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
|