REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006585
ASUNTO : NP01-P-2010-006585


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO



Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES


En el día de hoy, Martes 17 de mayo de 2011, siendo las 12:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO acompañada por la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA; Constituidos en la Sala de Audiencia de este Tribunal, verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes; la Fiscal 15° del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA; el imputado: BEDE RAFAEL RAMOS, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/03/1961, indocumentado pero manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V.- 8374066, de 47 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: YRENE HERNANDEZ (V) y GRACIANO FIGUEROA (F), domiciliado en: calle principal el zorro nro. 6, al frente de la escuela la sabana del zorro, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-1009733; seguido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asistido por el defensora privada ABGA. MARIA PINO PAREDES, así como la victima: DAYSI MARIA CONTRERAS RIVERO. Acto seguido se da inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose y conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, el juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas éstas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso; Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta vindicta publica, (Se deja constancias que la Fiscal del Ministerio Público narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y el proceso de detención del imputado). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano BEDE RAFAEL RAMOS, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y el enjuiciamiento del imputado: BEDE RAFAEL RAMOS, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace en perjuicio de la victima DAYSI MARIA CONTRERAS RIVERO. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida toda la acusación, Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al imputado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Se le cede la palabra al imputado preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “A todo evento considero de proveer a la suspensión y oída la intervención de la fiscal y la victima, y en conversación previa sostenida con mi representado el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la víctima, quien expuso: bueno yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo, es todo. Seguidamente interviene el Ciudadano Juez quien expone: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, al acusado: BEDE RAFAEL RAMOS Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/03/1961, indocumentado pero manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V.- 8374066, de 47 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: YRENE HERNANDEZ (V) y GRACIANO FIGUEROA (F), domiciliado en: calle principal el zorro nro. 6, al frente de la escuela la sabana del zorro, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-1009733; Seguido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Asimismo se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. TERCERO: Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica y los medios de prueba, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 42 de la Suspensión Condicional del Proceso, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos pero a los fines de la Suspensión Condicional del proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem, vista la manifestación de voluntad del acusado BEDE RAFAEL RAMOS de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, seguidamente el acusado le ofrece una disculpa ante todos en sala a la victima y se comprometió a cumplir con las Condiciones que le imponga este Tribunal, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la víctima, quien expuso: No tengo problemas en que se le suspenda el proceso, es todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra al Ministerio Publico quien manifestó: “visto y escuchado lo expresado por la ciudadana victima, no tiene ninguna Objeción en cuanto a la solicitud de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el Imputado en esta sala, es todo”. En consideración a la manifestación de voluntad que hiciera sin libre apremio y sin coacción el ciudadano acusado BEDE RAFAEL RAMOS de optar a la suspensión condicional del proceso y querer que se le fije una condiciones donde este puede identificar con ampliado conocimiento el problema de violencia contra la mujer y poder superar cualquier trastorno sobre este tema si así lo pareciere este Tribunal contando con el voto favorable de la ciudadana victima y el Ministerio Publico previa revisión que el mismo ha venido cumpliendo con todas las condiciones que le fue impuesta en su oportunidad por el Tribunal en ese momento procesal y que ha cumplido cabalmente las medidas de protección que le fueron impuesta, Resuelve que es procedente declarar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES JURIODICAS SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si yo admito los hechos y solicito se me acuerde una suspensión condicional y le pido a la victima disculpas”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Si estoy de acuerdo con las disculpas que el me da”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Con respecto a la solicitud de la admisión de los hechos del acusado la representación fiscal no tiene objeción”.
La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Oída como ha sido la declaración de la victima y la o objeción del ministerio publico solicito se impongan del régimen de prueba”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,

En consecuencia este Tribunal Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el articulo 44 ejusdem acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por admisión de los hechos, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- MANTENER SU DOMICILIO EN LA JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL.
2.- EN RELACION A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DEVERA CONTINUAR PRESENTANDOSE HASTA TANTO LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO INFORME A ESTE TRIBUNAL LA ASIGNACIÓN DEL DELEGADO DE PRUEBAS Y LAS OBLIGACIONES A CUMPLIR POR EL CIUDADANO ACUSADO. QUIEN RESOLVERA MEDIANTE AUTO PREVIA EVALUACIÓN DEL CUMULO DE OBLIGACIONES ASIGNADAS SUSPENDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE LE OBLIGABA A PRESENTARSE POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS CADA TREINTA DIAS; EN TAL SENTIDO ESTE TRIBUNAL EXPEDIRA COMUNICACIÓN MEDIANTE ESCRITO AL CIUDADANO ACUSADO EN SU DIRECCION DE DOMICILIO.
3.- PROHIBICION DEL ABUSO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS;
4.- SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 3°, 5º Y 6º.
5.- SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN DE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas. Se desestima la solicitud realizada por el Ministerio Publico relacionada con la multa establecida en el artículo 65 de la Ley especial. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA