REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000117
ASUNTO : NP01-S-2011-000117




AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO



En el día de hoy, miércoles 11 de mayo de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo104 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO acompañada por la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA; Constituidos en la Sala de Audiencia de este Tribunal, verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes; la Fiscal 15° del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA; el imputado: ANEL JOSE LINERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.840, venezolano, natural de las Mercedes de los Llanos, Estado Guarico, de 39 años de edad por haber nacido en fecha 07/07/1971, y de oficio: ebanista, Estado Civil: viudo, hijo de: Francisca de Linero (v) y de Clemente Linero (f), domiciliado en: la Invasión Juana Ramírez II, calle 06, casa s/n, frente al Hotel imperial una casa después de la Torre de electricidad, Sector San Vicente, Estado Monagas, Teléfono: 0291/8083811 (trabajo) y 0424/9507551 (propio) seguido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asistido por el defensora especial ABGA. FLOR RODRIGUEZ, así como la victima: MARIA ELENA BELISARIO CAMARIPANO. Acto seguido se da inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose y conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, el juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas éstas contempladas en los artículos 37, 40, 42, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso; Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta vindicta publica, (Se deja constancias que la Fiscal del Ministerio Público narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y el proceso de detención del imputado). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ANEL JOSE LINERO FLORES, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y el enjuiciamiento publico del ciudadano: ANEL JOSE LINERO FLORES, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace en perjuicio de la victima MARIA ELENA BELISARIO CAMARIPANO. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que este Tribunal en tal sentido las ratifique, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida toda la acusación, Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al imputado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Se le cede la palabra al imputado preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “siendo esta la oportunidad correspondiente en la que el ministerio publico formaliza su acusación formal, esta defensa procede a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo acusatoria toda vez que revisada el contenido del mismo se puede evidenciar que no se izo mayor esfuerzo a los fines de la búsqueda de la verdad en cuanto al caso que nos ocupa, sino que se limito a transcribir y volcar el contenido de las actuaciones contenidas en la fase4 investigativa si ahondar en la denuncia común y sin indagar sobre la veracidad de tales hechos, en tal sentido solicito de este Tribunal ordene el pase ajuicio y una vez que el Tribunal competente haga suyas las actas procesales me reservo el derecho de usar las pruebas ofertadas por el ministerio publico, de igual manera solicito copias simples, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la víctima, quien expuso: Después de eso yo me fui de la casa, hemos hablado por los niños y no lo había visto más, de verdad no lo veo, cuando hablamos le dije que no había problemas que viera a los niños, es todo. Seguidamente interviene el Ciudadano Juez quien expone: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, al acusado: ANEL JOSE LINERO FLORES titular de la cédula de identidad Nº 10.980.840, venezolano, natural de las Mercedes de los Llanos, Estado Guarico, de 39 años de edad por haber nacido en fecha 07/07/1971, y de oficio: ebanista, Estado Civil: viudo, hijo de: Francisca de Linero (v) y de Clemente Linero (f), domiciliado en: la Invasión Juana Ramírez II, calle 06, casa s/n, frente al Hotel imperial una casa después de la Torre de electricidad, Sector San Vicente, Estado Monagas, Teléfono: 0291/8083811 (trabajo) y 0424/9507551 (propio); Seguido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con el agravante del articulo 65 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Asimismo se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. TERCERO: Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica y los medios de prueba, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 42 de la Suspensión Condicional del Proceso, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos pero a los fines de la Suspensión Condicional del proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem, vista la manifestación de voluntad del acusado ANEL JOSE LINERO FLORES de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, seguidamente el acusado le ofrece una disculpa ante todos en sala a la victima y se comprometió a cumplir con las Condiciones que le imponga este Tribunal, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la víctima, quien expuso: No tengo ningún problema en que se le suspenda el proceso, lo único que quiero es que el no se meta mas conmigo, es todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra al Ministerio Público quien manifestó: “No tengo ninguna Objeción en cuanto a la solicitud de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el Imputado en esta sala, es todo”. En consideración a la manifestación de voluntad que hiciera sin libre apremio y sin coacción el ciudadano acusado ANEL JOSE LINERO FLORES de optar a la suspensión condicional del proceso y querer que se le fije una condiciones donde este puede identificar con ampliado conocimiento el problema de violencia contra la mujer y poder superar cualquier trastorno sobre este tema si así lo pareciere este Tribunal contando con el voto favorable de la ciudadana victima y el Ministerio Publico previa revisión que el mismo ha venido cumpliendo con todas las condiciones que en la fecha 16/02/2011 le fue impuesta por este Tribunal en ese momento procesal y que ha cumplido cabalmente las medidas de protección que le fueron impuesta, Resuelve que es procedente declarar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 44 ejusdem acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por admisión de los hechos, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- MANTENER SU DOMICILIO EN LA JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL.
2.- SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 5º Y 6º
3.- COMPARECER POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE IDENTIFICAR Y SUPERAR LOS POSIBLES TRASTORNOS RESPECTO A LA VIOLENCIA DE GENERO, A LOS FINES DE QUE SEA INSERTADO EN LOS PROGRAMAS DE RAHABILITACIÓN Y ORIENTACIÓN QUE ESTAN SIENDO LLEVADOS POR ESTE EQUIPO, CON LA FINALIDAD DE QUE EL ACUSADO CONOZCAN EL ALCANCE Y OBJETO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
4.- SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EXTENDIENDOSE EN REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA 60 DIAS;
5.- SE ORDENA UNA EVALUACIÓN SOCIAL EN VIRTUD DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CUANTO A UNA INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DE IGUAL MANERA SE SUGIERE SE INVITE A LA CIUDADANA VICTIMA PARA QUE RECIBA ORIENTA PSICOLOGICA Y FAMILIAR.-

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA


ABGA. ROSA VALLENILLA