REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003536
ASUNTO : NP01-P-2011-003536


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por los abogados privados LUIS JOSE VILLAHERMOSA Y WILIAM JOSE MARTINEZ, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano ADRIAN JOSE PLAZA GUILARTE, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensa privada indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…Solicito ciudadana Jueza, sea revisada la Medida Privativa de Libertad a nuestro defendido, y le sea impuesta una medida menos gravosa en consideración a la variación del delito que por estas circunstancias y manifiesto de la defensa pudieran estar variando respecto del tipo penal tipificado en su oportunidad procesal, Ciudadana Jueza Aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, esta defensa muy respetuosamente le solicita una revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal basando nuestra solicitud en los siguientes puntos Primero: Venimos observando el desenvolvimiento de la víctima y el de sus padres, que han venido actuando insistentemente y de manera clara, precisa, y con el ánimo de demostrar y ratificar del error de una denuncia producto de los celos y rabia de esta jovencita, la verdad de esta situación y que en su momento procesal motivo a este juzgador a dictar Medida Privativa de Libertad y demás medidas de protección y seguridad a favor de la menor (víctima). Segundo: Ciudadana Juez Hemos venido observando como la adolescente (víctima) , y sus padres vienen dirigiendo peticiones ante las Instancias respectivas, y que al revisar la causa encontramos un escrito dirigido al tribunal, otro al Ministerio Público, así, como salió en un medio impreso (El oriental, Maturín)”.

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas , en fecha 3 de Mayo de 2011 , Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la que aquí observa y juzga; Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal especializado en Violencia contra la Mujer, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende, de la revisión, se puede colegir; que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en auto ningún elemento con fundamento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión de la medida de qué manera han variado, sólo existen argumentos referidos tendientes a sostener que la víctima Adolescente mintió por rabia a su presunto agresor el Imputado ADRIAN JOSE PLAZA GUILARTE, consignando unos oficios y una nota de prensa, que en éste último bien se puede apreciar la exposición que el progenitor de la víctima adolescente le hace a su hija, en perjuicio de su dignidad, reputación, honor, entre otros derechos humanos inherentes a esta Adolescente, que bien se pueden ver afectados toda vez que la expone ante la opinión pública, siendo que él mismo formuló la denuncia ante el órgano Policial, quien actuó como órgano receptor de la denuncia informando que su hija había sido violada por su novio quien la forzó hasta violarla, observando ésta Juzgadora que se identifica un marcado interés de aseverar la inocencia del imputado de Auto, menoscabando lo contemplado en la norma citada en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Cuando esta Juzgadora acuerda en la Audiencia de Flagrancia celebrada esa fecha 03 de Mayo 2011, Seguir las reglas del Procedimiento Especial; con la Especial Observancia en este caso de marras observar lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 79 de la cita ley, Aún más en consideración que el Presente Asunto penal se encuentra en la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, por la apelación que hiciera el representante del Ministerio Público y la Víctima Adolescente fue evaluada por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales Especializados en Violencia contra la mujer de esta circunscripción y se está en espera de las resultas de las evaluaciones , ya que a observación de esta juzgadora la víctima toda vez que interviene en la audiencia de flagrancia realizada 03 de mayo 2011, realizada para oír al imputado No demostró ser espontánea, mantuvo la mirada hacia abajo, habló en un tono muy bajo, insegura, y lucía estar inestable emocionalmente, es decir; características éstas de una Víctima coaccionada, En tal sentido Esta Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de violencia contra la mujer del Circuito Penal del Estado Monagas siendo garantista de los derechos de las mujeres con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República cita el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida Libre de Violencia “ El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. En consecuencia, estas conductas manifiestas y diligenciadas por el por progenitor de la víctima adolescente en criterio de la que aquí Juzga len nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado ADRIAN JOSE PLAZA GUILARTE motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por haber no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de control, audiencias y medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados privados LUIS JOSE VILLAHERMOSA Y WILIAM JOSE MARTINEZ en su carácter de defensores privados del ciudadano ADRIAN JOSE PLAZA GUILARTE plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA


ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECTRETARIA