REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL NP01-P-2010-007106
ASUNTO NP01-P-2010-007106


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO



Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , pasa a decidir en los siguientes términos.

PRETENSION DE LAS PARTES

En el día de hoy, Jueves 05 de Mayo de 2011, siendo las 09:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO acompañada por la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA; Constituidos en la Sala de Audiencia de este Tribunal, verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes; la Fiscal 15° del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA; el imputado: LUIS ALVAREZ, venezolano, de 52 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Álvarez (V) y de Félix Suárez (F), de profesión u oficio Vigilante de la Alcaldía de Santa Bárbara, natural de Santa Bárbara, Estado Monagas, nacido en fecha 02-04-1959, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8229723, domiciliado en: Santa bárbara Calle Piar Sector las Brisas C/S al lado de la casa Comunal Estado Monagas teléfono 04264910285, seguido por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asistido por el defensora especial ABGA. FLOR RODRIGUEZ, así como la victima: AIDELYS DEL CARMEN ALVAREZ CATALAN. Acto seguido se da inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose y conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, el juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas éstas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso; Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta vindicta publica, (Se deja constancias que la Fiscal del Ministerio Público narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y el proceso de detención del imputado). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUIS ALVAREZ, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y el enjuiciamiento del imputado: LUIS ALVAREZ, por la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace en perjuicio de la victima AIDELYS DEL CARMEN ALVAREZ CATALAN. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida toda la acusación, Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al imputado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Se le cede la palabra al imputado preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, de igual manera solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”. Seguidamente interviene el Ciudadano Juez quien expone: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, al acusado: LUIS ALVAREZ venezolano, de 52 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Álvarez (V) y de Félix Suárez (F), de profesión u oficio Vigilante de la Alcaldía de Santa Bárbara, natural de Santa Bárbara, Estado Monagas, nacido en fecha 02-04-1959, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8229723, domiciliado en: Santa bárbara Calle Piar Sector las Brisas C/S al lado de la casa Comunal Estado Monagas teléfono 04264910285; Seguido por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Asimismo se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. TERCERO: Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica y los medios de prueba, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 42 de la Suspensión Condicional del Proceso, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos pero a los fines de la Suspensión Condicional del proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem, vista la manifestación de voluntad del acusado LUIS ALVAREZ de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, seguidamente el acusado le ofrece una disculpa ante todos en sala a la victima y se comprometió a cumplir con las Condiciones que le imponga este Tribunal, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la víctima, quien expuso: No tengo ningún problema en que se le suspenda el proceso, lo único que quiero es que el no se meta mas conmigo, es todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra al Ministerio Público quien manifestó: “Independientemente de lo manifestado por la victima en Ministerio Publico no conciente el otorgamiento a los fines de que se de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al Acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, admito los hechos”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en relación a la suspensión condicional del proceso solicitada”.
La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado y habiendo el Ministerio Público dado el visto bueno a la misma, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que el Tribunal estime pertinentes”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Amenaza tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÒN DEL TRIBUNAL.-
2.- SE LE IMPONE AL ACUSADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIONES CADA CAUERENTA Y CINCO (45) DIAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.

3.- PROHIBICION DEL ABUSO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS.

4.- TRATAMIENTO DE ORIENTANCIÒN Y ATENCION, PARA LO CUAL DEBERA COMPARECER POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE IDENTIFICAR Y SUPERAR LOS POSIBLES TRASTORNOS RESPECTO A LA VIOLENCIA DE GENERO EN TAL SENTIDO TRATANDOSE DE QUE CONFORMAN EL NUCLEO FAMILIAR SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACNIÒN A LA PROGENITORA DE LA VICTIMA, CIUDADANA AIDEE CATALAN RESIDENCIADA EN EL SECTOR LAS BRISAS, CALLE PIAR DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA, TELEFONO 0416/9990426, PARA QUE COMPAREZCA POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A LOS FINES DE SER ORIENTADA SOBRE COMO SUPERAR LOS CONFLICTOS FAMILIARES QUE SE SUCITAN EN EL SENO DE LA FAMILIA COMO BASE DE LA SOCIEDAD SEGÚN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, EN RELACIÒN CON LA CIUDADANA VICTIMA ORIENTANCIÒN Y ATENCION.-

5.- SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 5º Y 6º.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO



LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA