REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000827
ASUNTO : NP01-S-2011-000827




AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha , MIERCOLES 04 DE MAYO de 2011, siendo la 10:30 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado: LUIS EDUARDO LARA DUARTE, JUAN CARLOS CASTILLO DUARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en tal sentido este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones se observa:


ANTECEDENTE

En fecha 01 de mayo 2011, se recibió ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas la División de Investigaciones Penales de la Dirección De La Policía del Estado Monagas , denuncia presentada por la ciudadana CORVO MARTINEZ ANNY DEL VALLE, Titular de la cédula de identidad Nº.- c.v.- 8.644.233, con el fin de formular una denuncia quien expone: “Comparezco por ante este Despacho ya que horas de la madrugada del día de hoy en mi residencia se estaban celebrando los 18 años de mi hija BETHANIA DE LOS ANGELES FIGUERA CORVO, como ya era tarde comenzamos a recoger todo lo que estaba en la calle, para terminar de compartir dentro de la casa en eso llegó un muchacho de nombre JAVIER RONDON, acompañados de otros a quienes conozco como ALEXIS JOSE CASTILLO DUARTE, LUIS EDUARDO LARA DUARTE FRANCISCO RODRIGUEZ RENGEL Y JUAN CARLOS CATILLO DUARTE y comenzaron a llamar a un muchacho a quien no conozco, que estaba dentro de la casa, unos de los que estaban en la fiesta le dijeron a estas personas que si tenían algún problema con ese muchacho que esperara a que saliera, como yo que quería evitar que estas personas se metieran para la casa yo hablé con elñ muchacho para que saliera y resolviera sus problemas, el muchacho salió y comenzó a discutir con las personas antes mencionadas, en eso comenzaron a lanzar piedra y botellas hacia la casa y le pegaron una botella a mi hija antes mencionada en el pecho y la cortaron, luego se calmaron y se fueron, luego nos metimos para la casa y el muchacho de la miniteka que contraté comenzó a recoger sus equipos, fue cuando llegaron otra vez los muchachos que originaron todo y comenzaron a lanzar nuevamente piedras y botellas para la casa causando destrozos en las ventanas y como la puerta estaba cerrada JAVIER RONDON, se metió por la ventana para abrir la puerta para que se metieran los demás, luego le hicieron unos tiros al muchacho de la miniteka para que no la recogiera, después regaron gasolina por todo el frente de la casa y le prendieron candela y quemaron el festejo y el equipo de la miniteka que había contratado, luego algunos vecinos me ayudaron a sofocar el fuego con arena, entonces los sujetos se fueron. Asimismo La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, expone:_ En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano: LUIS EDUARDO LARA DUARTE Y JUAN CARLOS CASTILLO DUARTE, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al División de investigaciones penales de la policía del Estado-Monagas, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LAS CIUDADANAS BETANIA DE LOS ANGELES FIGUERA CORVO Y ANNY DEL VALLE CORVO MARTINEZ, Asimismo procede a imputarlos por la presunta comisión del delito de: HURTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL ENCABEZAMIENTO, así también por la presunta comisión del delito de: INCENDIO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 343 Y 354 DEL CODIGO PENA PARA AMBOS IMPUTADOS; EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO RUBEN ALEJANDRO LLOVERA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL EN SU ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE; PARA EL CIUDADANO JUAN CARLOS CASTILLO DUARTE, Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO
DE LA COMPETENCIA

Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la competencia de los Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, está debidamente limitada a los delito de Violencia contra la Mujer, tal como se consagró en el articulo artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.


Una vez precisada la competencia de este Tribunal, es necesario destacar, que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el presente procedimiento se instruye en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO LARA DUARTE Y JUAN CARLOS CASTILLO DUARTE , , por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LAS CIUDADANAS BETANIA DE LOS ANGELES FIGUERA CORVO Y ANNY DEL VALLE CORVO MARTINEZ, Asimismo procede a imputarlos por la presunta comisión del delito de: HURTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL ENCABEZAMIENTO, así también por la presunta comisión del delito de: INCENDIO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 343 Y 354 DEL CODIGO PENA PARA AMBOS IMPUTADOS; EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO RUBEN ALEJANDRO LLOVERA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL EN SU ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE; PARA EL CIUDADANO JUAN CARLOS CASTILLO DUARTE, Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO , siendo necesario destacar que si bien es cierto que este Tribunal es competente a los fines de conocer en el orden penal de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en caso de marra se le imputó Violencia física a los imputados de Auto, en perjuicio de la ciudadanas Víctimas, pero no es menos cierto, que en el presente caso además a los Identificados Imputados se le atribuyen la presunta comisión de otros hechos punibles, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y en atención al objetivo de la Ley, establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia…, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero ..” , aunado a ello se establece como derechos protegidos, la igualdad entre el hombre y la mujer, (Art. 3.3 LOSDMVLV), en este mismo orden de ideas la exposición de motivos de la presente ley indica que “… Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos…”.

En consecuencia, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, tiene como finalidad es la protección del Género “mujer”, la cual se ha mantenido es situaciones de desigualdad en relación al sexo, vale decir, vulnerabilidad de la mujer en relación al hombre, los que implica que cuando se trata de delitos previsto en la Ley Orgánica Especial que rige la Materia, el sujeto pasivo siempre será la mujer, mas sin embargo, de la revisión de los hechos que narrados en la denuncia, se puede precisar que este aparte de ser unas mujeres víctimas también lo es el Estado Venezolano y el Ciudadano: RUBEN ALEJANDRO LLOVERA .

Aunado a ello, señala la representación Fiscal, que los hechos objeto de solicitud, son configurativos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

De la norma antes transcrita, se puede apreciar que al hacerse la adecuación de los hechos en el tipo penal, debe tomarse en consideración que respecto a los delitos previstos Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en lo concerniente al delito de Violencia Física, como unas de las conductas emblemáticas de la presente Ley, el sujeto pasivo debe ser una Mujer, nos obstante, tal como se puede verificar de la denuncia y del contenido de la presente solicitud, en el presente asunto el sujeto pasivo lo son mujeres pero además el Estado Venezolano y el ciudadano RUBEN ALEJANDRO LLOVERA

Al respecto, se señala que uno de los principios rectores de la novísima Ley Especial, la erradicación de la discriminación de genero (mujer), de allí que todas aquellos hechos en los cuales el sujeto pasivo sea otro distinto a una mujer inexorablemente deben ser conocidos por los Tribunales Ordinarios y tramitados conforme a las normas del Código Penal.

En consecuencia, siendo que este Tribunal, solo es competente para conocer delitos de Violencia Contra la Mujer, y tomando en consideración que la violencia en el presente caso se ejerció en contra de unas mujeres, el Estado Venezolano y el ciudadano: Rubén Alejandro Llovera, Conviene citar la Norma Adjetiva Pena,, en el artículo 75, encabezamiento que establece “ Si alguno de los delitos Conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario o Jueza Ordinaria y otros a la de Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria”. En tal sentido considera esta Juzgadora procedente declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente a partir del día 19 de marzo de 2007, según publicación en Gaceta Oficial Nº 38.647.en concordancia con el artículo 77, encabezamiento, 70, ordinal 4º, 75 encabezamiento, y 64 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres a Una Vida libre de violencia. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

REVISADAS LAS ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara este Tribunal IMCOMPETENTE, para conocer del presente proceso, en consecuencia se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Monagas , de conformidad con lo establecido en el articulo 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones, a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a los Tribunal de Control (penal ordinario) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA DE SALA

ABGA. ROSA VALLENILLA