REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000869
ASUNTO : NP01-S-2011-000869


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILLIAM JOSE AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.197.737, Natural DE BRASIL, nacido en fecha 25/01/1970, de 40 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: Carmen Ávila (V) y de David Velasquez (F) domiciliado en: Calle principal de Rio Cocoyar, Estado Monagas, planta de tratamiento quien se encuentra debidamente asistido por los DEFENSORES PRIVADOS: ABGA. YLSE MARGARITA FIGUEROA MAITA Y ABG. DANIEL MALAGA M. GONZALEZ en virtud de ello se observa
ANTECEDENTE
En fecha 06 de Mayo -2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano WILIAN JOSE AVILA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de mayo del 2011, dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, Se deja constancia que el Abogado defensor del Imputado , DANIEL MALAGA informa que la representante Legal identificada como: LUISA DEL VALLE BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- C.V 14.886.384, de la Víctima Adolescente, de quien se omite su identidad se encuentra en el recinto y ambas solicitan presenciar la audiencia, Informando la ciudadana Fiscal que ella no tenía conocimiento de que la víctima se encontraba en el recinto y que deseaba pasar a la audiencia, informando la Abga. LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público, que la Víctima Adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley y su Progenitora el día 06 de mayo habían estado en la Sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y fueron atendidas por la Fiscal Auxiliar ABGA. SILIS TINEO, con ánimo de retractarse, Más Sin Embargo, la Identificada Fiscal Auxiliar estuvo a solas con la Víctima Adolescente, quien le informa que su mamá la está obligando para que en la Audiencia que se iba a celebrar ella manifestara al Juez que no fue su padrastro quien la violó, que fue un novio que ella tenía, ya que su padrastro era el que llevaba la comida a la casa y si el iba preso, cómo iban a comer ellas y sus hermanitos. No Obstante, la Fiscal Novena Abga. LERIDA RODRIGUEZ solicitó un permiso al Tribunal para dirigirse a donde se encontraba La Víctima Adolescente y su progenitora a los fines de confirmar lo dicho por el Abogado Defensor, que éstas estaban y querían presenciar la Audiencia. Seguido comparecen la Ciudadana Representante Legal LUISA DEL VALLE BERMUDEZ, Progenitora de la Víctima Adolescente, y la ciudadana Juez, les permite incorporarse a la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres A una Vida Libre De Violencia, Se restituye la Audiencia estando todas partes presente oportunidad en la cual el Ministerio Público presenta al ciudadano WILLIAN JOSE AVILA con base a las siguientes consideraciones jurídicas: “Derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos de la siguiente manera: Con relación a la Adolescente de la se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Del Derecho Del Niño Niña y Adolescentes, titular de la cedula de identidad, el delito de AMENAZA, conforme a lo establecido en el articulo 41, en su encabezamiento, y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se desprende de la actas y específicamente de la entrevista realizada a la víctima adolescente de quien se omite su identidad por razón de la Ley, la existencia de actos por lo cual la hacen víctima del Delito de Amenaza y de conformidad con la sentencia N° 1381, de la Sala Constitucional, del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. Procede a imputar la VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 1,5,8 , 9 y 14 del código penal Venezolano, ASI MISMO SE APRECIA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 86, DE LA NORMA SUSTANTIVA. toda vez que se evidencia que la adolescente victima en entrevista por ante el CICPC haber denunció “ Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre WILLIAN JOSE AVILA, titular de la cédula de identidad V.-12.197.737, quien me agarró a la fuerza, me quitó la ropa y me violó, cuando yo tenía 9 años aproximadamente, desde esa fecha cada vez que él quiere abusa de mí, yo no lo había denunciado porque me amenazaba con matar a mi mamá y a mis hermanos, ahora tengo 5 meses de embarazo a consecuencia de todos los abusos que él me hace”. Culminada la exposición la Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo WILLIAM JOSE AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.197.737, Natural DE BRASIL, nacido en fecha 25/01/1970, de 40 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: Carmen Ávila (V) y de David Velásquez (F) domiciliado en: Calle principal de Río Cocollar, Estado Monagas, planta de tratamiento, teléfono: no tiene. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si.-”seguidamente la ciudadana Jueza observa que la representante de la Víctima Adolescente de cual se omite su identidad de conformidad con él articulo 65 de La Ley Orgánica Del Derecho Del Niño Niña Y Adolescente la Ciudadana LUISA DEL VALLE BERMUDEZ realizó gestos de Amenaza en contra de la Víctima Adolescente, usando el brazo izquierdo empujándolo de adelante hacia atrás para Pretender golpear a la víctima adolescente, que evidentemente fue apreciado en sala que se encuentra embarazada, la Víctima adolescente comenzó a llorar , colocándose su manos en la cara, y volteó su cara hacia la pared, con deseo de no hablar, asimismo la Ciudadana JUEZA ordenó al ciudadano alguacil de sala retirarla de la sala a los fines de que se estabilice y se le resguarde su Salud Emocional y Física, inconado la ciudadana jueza que le haría llamado al CONSEJO DE Protección del Niño, Niña Y Adolescente del Municipio Maturín, para que hicieran acto de presencia para que velaran por los derechos especializados que tiene la Víctima Adolescente, toda vez que se tuvo conocimiento que la progenitora de la misma la estaba amenazando para que dijera que no fue su padrastro que la violó y que fue su novio y que ella estaba embarazada era de su novio, aunado a lo que fue apreciado en sala cuneado la progenitora la propina gestos de agresión y amenaza y ésta se descompensa en llantos. ello en consecuencia y en aras de resguardar su estado de salud física y emocional por Derecho Constitucional es retirada de la audiencia y llevada a una oficina en mejores condiciones ambientales, por el ciudadano alguacil, en la espera de la Funcionarias (o) del Consejo de Protección de Niño, Niña Y Adolescente de Municipio Maturín en Rol de Guardia, que fueron llamados por la ciudadana Jueza. Se restituye el orden de la audiencia con la intervención que el ciudadano imputado tenia para el momento de la audiencia. El mismo Declara: “Es que mi hija no está embarazada de mí es de mí hijo, de William José Bermúdez que es mi hijo y yo estaba trabajando y me agarró el gobierno”, es todo. La representación fiscal realiza preguntas diga usted si usted es su papá biológico o su padrastro, Respondió: yo soy el padrastro por que ella es como mi hija. Diga usted? Qué tiempo tiene conviviendo con la progenitora de la victima Respondió: 11 Años. Diga usted? Si ha estado detenido en otras oportunidades respondió: No, Seguidamente toma la palabra el defensor privado abg. DANIEL MALAGA M, Diga usted? Diga usted si en el momento de su detención por el organismo aprehensor le detuvieron algún tipo de armamento respondió: no ningún tipo de armamento .Diga usted? Si tiene conocimiento, quien pudo haber embarazado a su hija? Respondió: si esta embarazada es de mi hijo wíllams Bermúdez, cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: Revisadas minuciosamente las actas contentivas de la presente causa se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado WILLIAM JOSE AVILA, por la presunta comisión de los tipos penales: AMENAZA, conforme a lo establecido en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, DE LA Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una Vida Libre De Violencia, siendo este el delito en fragancia, por el cual fue aprehendido el imputado de autos, asimismo en este mismo acto haciendo uso la sentencia N° 1381, de fecha 30/10/2009 de la Sala Constitucional, del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO., el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 1,5,8 , 9 y 14 del código penal, ASI MISMO SE APRECIA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CONCURSO REAL DE DELITO ARTICULO 86, DE LA NORMA SUSTANTIVA, antes mencionada, concatenado con el articulo 217, de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de una adolescente de 15 años de edad, omitiéndose su identificación e conformidad al articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección el Niño y del adolescente; y que esta victima es la hijastra del imputado, asimismo esto elementos a los cuales se hace referencia, se evidencia del acta policías de fecha 05/05/2011, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cono se produjo la aprehensión el imputado: WILLIAM JOSE AVILA, acta de Denuncia interpuesta por la victima de la presente causa, quien manifestó que l imputado desde que tenia 13 años de edad abusaba sexualmente de su persona, y que la ultima vez que consumió su objetivo según lo narrado por ella fue el viernes del año pasado, asimismo manifestó que el imputado utilizaba como medio de coerción es decir como medio de amenaza, una bácula morocha y el día 04 de mayo nuevamente la amenazo de muerte utilizando para ella el mismo medio antes mencionado, Acta de entrevista realizada a la progenitora quien corrobora lo manifestado por la victima, resultado del examen medico forense ginecológico ano-rectal, donde se deja constancia de la apreciación realizada por el experto, quien en su dictamen concluyo que la victima presenta un embarazo de aproximadamente 24 semanas, acta de Inspección Técnica practicada al sitio del suceso, y por último actas de entrevistas realizadas al coordinador de la Defensora Escolar adscrito a la zona educativa, a una docente donde se dejo constancia que la víctima de la presente causa les manifestó que el imputado: WIILAM JOSE AVILA desde los 09 años de edad abusaba sexualmente de ella, y la amenazaba de muerte utilizado para ello, con la finalidad de lograr de objetivo, es por lo que solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, en relación al delito de AMENAZA, el cual es merecedor de una medida cautelar y medidas de protección, de las que señala el articulo 87, en sus numerales 3,5, y 6to, de la Ley Especial que rige la materia de género, más sin embargo en este acto en razón de la invocación de la sentencia señalada por la Representación Fiscal, lo que permitió atribuir un delito más grave como es la VIOLENCIA SEXUAL, el cual es merecedor de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezamiento, segundo y tercer aparte, con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 1,5,8 , 9 y 14 del código penal.

DE LOS HECHOS.


1-. Del Acta de Denuncia Común Que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios Policiales actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Caripe, del Estado Monagas dejan constancia que la Víctima Adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley de 15 años de edad, expone: “ Comparezco por éste Despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre WILIANS JOSE AVILA, titular de la cédula de identidad V.- 12.197.737, quien me agarró a la fuerza, me quitó la ropa y me violó, cuando yo tenía 9 años aproximadamente, desde esa fecha cada vez que él quiere abusar de mí, yo no lo había denunciado porque me amenazaba con matar a mi mamá y a mis hermanos, ahora tengo 5 meses de embarazo a consecuencia de todos los abusos que él me hacía” Así mismo responde la Víctima Adolescente al Funcionario policial receptor de la denuncia que nadie se había percatado porque su mamá se iba a trabajar y yo me quedaba en la casa con un hermano mayor, para él cometer el hecho me AMENAZABA con una bácula Morocha que tiene guardada en la casa y me decía que iba matar a mi mamá y a mis hermanos , la última vez fue el día de hoy en horas de la mañana y la última vez que abusó sexualmente de mí fue el viernes pasado , e informando ésta que tiene un padecimiento de inestabilidad y psicológico. 2..- ACTA DE ENTREVISTA Que cursa al folio cinco (5) y su vuelto, en la cual los funcionarios Policiales actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Caripe, del Estado Monagas dejan constancia que la progenitora de la Víctima Adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley de 15 años de edad, ciudadana LUISA DEL VALLE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V.-14.886384 expuso: “ Bueno resulta que hacen dos semanas aproximadamente mi hija de nombre ANDREINA DEL VALLE BERMUDEZ BERMUDEZ, de 15 años de edad me dijo que mi concubino de nombre WILIAN JOSE AVILA, la había violado desde los nueves años de edad, también en varias oportunidades hasta la presente fecha y a causa de eso ella quedó embarazada, todo ocurrió en mi residencia y no había denunciado antes porque no sabía que él iba a reaccionar y porque no tenía para pagar pasaje” 3.- Informe Médico Forense que riela al folio tres (3), suscrita por la Doctora MARTHA ELENA VILLAMEDIANA Experta Profesional Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 04 de Mayo del 2011, quien refiere que las lesiones fueron realizadas a la victima adolescente el día 04 de Mayo 2011, arrojando como resultado del examen Ginecológico: Se aprecia DESFLORACION HIMENEAL DE VIEJA DATA,.PRESENTANDO UN DESGARRO HASTA EL BORDE DE LA INSERCION a las 2 y 11 de acuerdo a sentido horario completamente cicatrizado y además presenta un embarazo de 24 semanas aproximadamente 4.- Acta de INSPECCION TECNICA que cursa al Folio diez (10) suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Municipio Caripe del Estado Monagas donde se deja constancia en la causa I-489.441 dejan constancia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos trátese de un sitio CERRADO. 5.- Riela al folio doce (12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, colectadas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Municipio Caripe del Estado Monagas, don colectan un ARMA DE FUEGO LARGA, TIPO ESCOPETA, TIPO DOBLE CAÑON, CALIBRE 20 MM, SIN MARCA, SERIAL O LUGAR DE FABRICACION VISIBLE, CON CACHA DE MADERA MARRON actuante de la Policía del Estado Monagas, Comisaría Punceres de fecha 30 de Abril 2011, que constan : Un Pantalón Jean Color Azul, Una ropa Interior Femenina Color Azul, Un Papel Higiénico, Una Toalla Sanitaria.” 5.- Riela al folio quince (15), y dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-05-11 al ciudadano IGNACIO RAFAEL MONTAÑO SANTIL, de oficio educador, actualmente laborando como coordinador de la Defensoría Escolar adscrito a la Zona Educativa Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- 4.895.220 donde se deja constancia ante los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Municipio Caripe del Estado Monagas que la víctima Adolescente de 14 años edad es alumna regular y expone “ El día 28- 04-11 en horas de la mañana, recibí llamada de la Profesora JENNY MOTA y de la Directora del Plantel de Río cocollar, quienes manifestaron acerca de una supuesta violación y embarazo de la adolescente, siendo como presunto violador su presunto padrasto Wílians José ávila, alias el “ tío” “.- 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-05-11, que riela al folio (21) y su vuelto, a la ciudadana CARMEN ALICIA IDROGO ROMERO, profesora, actualmente laborando como Directora del Plantel JULIAN PADRON DE RIO COCOLLAR, titular de la cédula de identidad número v.6.944.047 quien expuso “ El día 27- 04-11, en horas del día, me encontré con la profesora JENNI MOTA quien me manifestó que la víctima adolescente estaba embarazada, posterior a eso yo hablo con la adolescente en cuestión, sosteniendo una entrevista con ella y en ese momento empieza hablar conmigo y comienza a llorar, me cuenta que ella está embarazada de su propio padrastro, pero que ella le dice papá, también me dice que desde hace algún tiempo éste ciudadano abusa de ella, que su mamá lo dejaba sólo con ella y en ese momento él aprovechaba y abusaba de ella”. 7.- ACTA DE NETREVISTA que riela al folio veintidós (22) y su vuelto de fecha 05-05-11 a la ciudadana YENNIS MOTA, docente, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.771.877 y expone: “ Resulta que el día Miércoles 27-04-11 como a las nueve y treinta minutos de la mañana yo noté extraña a una alumna mí ( la Víctima Adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley ), y la llamé para conversar y estando conversando me confesó que su padrastro estaba abusando de ella desde que tenía aproximadamente 9 años de edad y que desde hace como seis meses no le había venido el periodo “. 8.- ORDEN DE INICIO de la Investigación Penal, por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 04- 05-11, una vez que es informada de los hechos verificados por el Órgano de Investigación
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones : a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. a. ) Del Acta de Denuncia que rinde la Víctima Adolescente de 15 años ante el órgano policial, se evidencia claramente que se consumó una Violencia Sexual en su contra, quien la ejerció fue su padrastro QUILIANS JOSE AVILA cuando narra que la acción se cometió mediante la fuerza física cuando le quita la ropa y la amenaza, teniendo ésta 9 años de edad aproximadamente y que desde ese entonces abusa constantemente de ella, sometiéndola con una Bácula Morocha y la amenaza que va a matar a su mamá y a sus demás hermanitos, Concordante con lo suscrito por la Experto Médico Forense que la víctima adolescente presenta para el momento de la evaluación; DESGARRO HASTA EL BORDE DE LA INSERCION interpretando esta Juzgadora en base a los conocimientos doctrinarios , que los mismos son característicos de un acto sexual consumado con violencia, por cuanto se evidencia DESGARROS HASTA AL BORDE AUNQUE DE VIEJA DATA , Aunado a ello; El testimonio de la víctima Adolescente es concordante con lo expuesto por el Funcionario Policial en la Acta Policía cuando realiza la entrevista a la Progenitora de la víctima Adolescente ciudadana LUISA DEL VALLE BERMUDEZ, antes identificada, En tal sentido esta Juzgadora aunque en esta etapa inicial de la Fase de Investigación considera que existen suficientes elementos de Convicción, para presumir la presunta comisión de un hecho punible , configurando los hechos en el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. en perjuicio de la Víctima Adolescente de 15 años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, y la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y Primer Aparte, Ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 2º, 3º, 4º de la Ley In Comento, necesarios para verificar si están si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:

ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y Primer Aparte: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de caráçter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Circunstancias Agravante articulo 65.- 2º Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del vínculo de consaguinidad o afinidad.- 3º.- Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.- 4º.- Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante adolescente (se omite identidad), plasmada en el Acta de Entrevista donde denuncia los hechos, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse consumado la violencia en su contra, quien señala haber sido Amenazada y abusada sexualmente por su Padrastro., el ciudadano imputado WILIAN JOSE AVILA
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Sexual, y es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, y en consideración al segundo aparte, ya que la víctima es afín al imputado se incrementará de un cuarto a un tercio. Aunado a ello el Delito de AMENAZA, con las circunstancia agravante que aumentan la cuantía de la Pena. Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no esta prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano WILIAN JOSE AVILA ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y segundo aparte, y artículo 41, encabezamiento, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia.

Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Acta de Denuncia realizada por la víctima Adolescente, Examen Médico forense practicado a la víctima Adolescente, Acta de entrevista realizada a la progenitora de la Víctima, Actas policiales suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Caripe Los órganos policiales actuantes y demás actuaciones que conforman el presente asunto penal. Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima plasmado en el acta de entrevista que corre inserta en el folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales, con otros indicios, que conforman los elementos de convicción, es decir, los elementos anteriormente señalado son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano WILIANNJOSE AVILA ha sido presuntamente la persona que perpetró Violencia Sexual y Amenazas en perjuicio de la Víctima Adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío .En tal sentido, al considera la actitud en sala de la progenitora la ciudadana LUISA DEL VALLE BERMUDEZ, con la víctima aunado a ello, lo que informara la Ciudadana fiscal Abga. Lérida Rodríguez que la misma había informado en el la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio público ante la Fiscal Auxiliar ABGA. Sílis Tineo que su mamá la estaba obligando de que se presentara a la Audiencia a desmentir que estaba embarazada de su padrastro, y que era de su novio. se acuerda remitir a la Víctima Adolescente al consejo de protección del niño, niña y adolescente, del Municipio Maturín del Estado Monagas quien hizo presencia en la Audiencia y dejando y constatando el estado de Inestabilidad que reflejaba la Víctima Adolescente, BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a través, del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de violencia. para constatar el estado de su esfera Psico-Emocional.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 1º.- remitir a la víctima Adolescente para que le sea practicada una experticia l BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a través, del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de violencia. para que se constate el estado de su esfera Psico-Emocional. Y la prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual por su padrastro, es decir, afín con ésta.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser el novio de la Víctima Adolescente , tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado WILIAN JOSE AVILA, antes identificados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43encabezamiento y segundo párrafo y AMENAZA, previsto y sancionado artículo 41, encabezamiento, primer aparte con las agravantes previstas en el artículo 65, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A una Vida Libre De Violencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILIAN JOSE AVILA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en su Encabezamiento y segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y AMENAZA, previsto y sancionado artículo 41, encabezamiento, primer aparte con las agravantes previstas en el artículo 65, numerales 2, 3 y 4 , EJUSDEM, en perjuicio de la VICTIMA ADOLESCENTE (se omite identidad por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia, que consisten en: 1º.- Referir a la ciudadana victima y a su representante legal al Equipo Interdisciplinario adjunto a este órgano Jurisdiccional para que le sea practicada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de conformidad con el artículo 121 de la Especializada, y 6º.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13º.- Remitir a la víctima adolescente de la cual se omite su identidad por razón de la Ley al Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se hizo presencia en esta Audiencia representada por la funcionaria en rol de guardia SOCIOLOGO MARIA EUGENIA RONDON , acompañada de la Defensora Nº.- 1 SOCIOLOGO MARLENE DE ARREAZA, de la cual se suscribe una acta constante de cuatro (4) folio, que se anexan a las presentes actuaciones,.CUARTO Asimismo, se acuerda la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA al imputado de Auto Ciudadano WILIAN JOSE AVILA , de conformidad con el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º, y 3º, todos del código orgánico procesal penal, ordenando su sitio de reclusión en el Internado Judicial Penal de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Con esta decisión se desestima la solicitud que hizo la Defensa Privada .Así se decide. Cúmplase



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO